REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 20 de Julio del año 2.009.-
199° y 150°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1M-56-08
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: BRUMELLIS DEL VALLE ARAUJO.
TITULAR II: JUAN CARLOS CORREA.
FISCAL: JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PUBLICA: CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ZHENG ZHAONUI.
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA.
Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE HERNANDEZ., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ZHENG ZHAONUI; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 20 de Marzo de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILANGELA HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, solicitando la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; decretando dicho Tribunal de Control la detención en flagrancia y la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cuatro (04) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, y se le otorga libertad al acusado por no haber demostrado en forma alguna el Ministerio Público el peligro de evasión y de obstaculización del mismo, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se dan por recibidas las actuaciones y se fijó el 26 de Noviembre de 2008, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 09 de Enero de 2009, realizada la audiencia para nuevo sorteo de escabinos, y se acuerda la constitución del Tribunal para el día 22 de Enero de 2009, no lográndose dicha constitución y se acuerda sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para 09-02-09; en esta fecha no se puede constituir el Tribunal se realiza nuevo sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para el 26-02-09, constituyéndose en esa misma fecha, de la siguiente manera: Juez Presidente ZULEIMA ZARATE LAPREA, Escabino Titular I BRUMELLIS DEL VALLE ARAUJO, Escabino Titular 2, JUAN CARLOS CORREA.
En fecha 01 de Julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día miércoles 15 de Julio de 2009.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Primero (01) de Julio del año, y a la hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ZFENG ZHONUI. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ quién expuso: ““Esta Fiscalia acusa al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ZFENG ZHONUI. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para ser evacuados en este Juicio Oral y Privado, por ultimo solicito se le aplique al acusado referido ut supra la sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de (04) Cuatro años. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. CAROL PADRINO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Hoy se da inicio a este debate oral y privado en virtud de la causa que se le sigue a mi defendido, por unos hechos que ocurrieron presuntamente el día 19 de Marzo de 2008, en un local comercial denominado “La Gran Victoria China”, la defensa manifiesta a este honorable tribunal que mi defendido nunca estuvo en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos de este proceso, mi representado fue detenido en su residencia la cual se encuentra ubicada cerca del local comercial La Gran Victoria China”, cuando el fue detenido no se le encontraron ninguno de los objetos que presuntamente fueron robados ni el arma de fuego, instrumento este ultimo que es elemental a la hora de determinarse el tipo penal de robo agravado. Solicito a los ciudadanos jueces se haga justicia, por que mi representado este aquí no significa que es el culpable del hecho punible que hoy aquí se debate. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Mi nombre es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: De lo que me están acusando, no tengo nada que ver soy inocente, los funcionarios llegaron preguntando que si no habían visto cuatro sujetos que iban por la vereda de mi casa, entonces ellos entran a mi casa sin orden de allanamiento y sin permiso de mi mama y yo estoy en uno de los cuartos de mi casa jugando nintendo con un muchacho que es amigo de mi familia el vive en viento “A” y el estaba en la casa por que tuvo un accidente y tenia una herida en el pie y en la pierna, tenia una cita el día después que nos detuvieron, lo sacaron a el y a mi de la casa, y en la casa estaba mi mama, mi papá una hermana mía que es sorda muda y un hermanito menor, y estaba yo, y el muchacho que estaba esperando para ir al siguiente día a la cita, el estaba allí por que no tenia donde quedarse, entonces fue donde los funcionarios nos llevaron hacia la comandancia de la policía y en ningún momento a mi me incautaron nada de lo que presuntamente se robaron o ninguna arma de fuego, al momento en que me detiene yo estaba en mi casa, soy inocente”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Dónde se encontraba usted el 19 de Marzo del año 2008? R.- En mi casa. “2.- ¿Podría especificar de manera mas clara su dirección? R.- En el Barrio Santa Teresa calle Principal vereda 03 casa Nª 04, al lado de un funcionario de la policía. 3.- ¿Cerca de su casa hay un local de los denominados Mercal? R.- No. 4.- ¿Para el momento en que llegan los funcionarios que le manifestaron? R.- Mi mama les pregunto que buscaban, y le contestaron que estaban persiguiendo a cuatro sujetos que cometieron un robo, en eso se meten a la casa y nos encuentra a mi y al otro muchacho que estaba en muletas. 5.- ¿Cuantas personas se encontraban en la casa? R.- Mi mama, Mi papa, Mis dos hermanitos, el muchacho y yo. 6.- ¿Cual es el nombre del muchacho que estaba con usted que detuvieron? R.- Lo conozco como Juan Gallegos. 7.- ¿Que tiempo tiene usted conociendo al señor Gallegos? R.- Muy poco por decir un mes. 8.- ¿El ciudadano Gallegos le manifestó a usted que era lo que padecía? R.- Tenía un problema con una pierna por que estuvo un accidente en una moto. 09.- ¿Conoce usted Toni Alexander Cordero, Juan José Hernández y Reyes Martines Freddy. R.- No los conozco, yo escuche nombrar a unos Cordero que trabajan en el mercado y como yo trabajo allí los conozco de vista, no tengo confianza con el.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿En el Monto en que los policías ingresaron a la vivienda lo hicieron con una orden o con la autorización de los propietarios de la vivienda? R.- No tenían nada, y no le dieron permiso. 2.- ¿Al momento de tu detención te incautaron alguna arma de fuego? R.- No.
Seguidamente la ciudadana Escabino BRUMELLYS DEL VALLE ARAUJO realizo las siguientes preguntas 1.- ¿Al momento que llegan los policías e irrumpen en tu vivienda los familiares les negaron la entrada a la vivienda? R.- Entraron a la fuerza sin encontrar nada solo nos encontraron a nosotros y al muchacho que estaba con muletas.
Seguidamente la Juez Profesional hizo la siguiente pregunta 1.- ¿Tu acostumbras a llevar personas a tu casa con tampoco tiempo de conocer R.- Yo lo conozco desde hace poco, pero su mama es conocido de mi mama ella tiene un fundo cerca de su mamá.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Publico en esta oportunidad visto y oídas las declaraciones tanto de la victima como de los testigos y expertos, quiere dejar claro que estamos en presencia de una situación que ninguna persona en su vida quisiera sufrir o pasar como lo es el ser victima de un robo o lesiones en esa misma modalidad lo declarado por el ciudadano empleado del Comercial La Gran Victoria China en el cual definitivamente fue lesionado con un objeto contundente tal como lo expreso el Medico forense José Gregorio Soto, manifestando en mismo que si tenia una herida ocasionada por un objeto contundente y de las declaraciones dadas por los funcionarios adscrito a la Comandancia del estado apure dentro de los cuales cada uno de ellos manifiesta que efectivamente recibieron llamado vía del 171, dichos funcionarios manifestaron que efectivamente se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la victima quien les manifestó que había sido objeto de un robo y que lo lesionaron con un objeto contundente, posterior a ello se emprende la persecución logrando dar con la captura y logrando ubicar los objetos tales como la caja registradora, dos celulares, unos cesta tiket, unas cajas de cigarrillos y también dinero, manifestando dichos funcionarios y coincidiendo en el mismo lugar al momento en que se le realizo la respectiva entrevista en esta sala de juicio por ello ciudadana juez, ciudadanos escabinos que esta vindicta publica solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano adolescente para el momento de los hechos ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano y que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años de conformidad a lo establecido en el artículo 620 en su literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en las condiciones que estime el tribunal de Ejecución. Es todo”.
Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa, quien solicito: “Pudimos observar en esta sala de juicio por el principio de oralidad y de la inmediación, las declaraciones de los funcionarios actuantes, experto y victima, y solo podemos llegar a la conclusión de que mi representado es inocente, es evidente que el Ministerio Público no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido. El Robo Agravado, consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, precisamente con ese apoderamiento es que se perfecciona el delito de Robo Agravado, en el caso que nos ocupa esas cosas ajenas no existen, esta afirmación la hago con propiedad pues mal podríamos hablar de que se incautaron uno y otro objeto en el procedimiento donde aprehende a mi defendido, si no contamos con la prueba de experticia, la cual dicho sea de paso no fue practicada a los objetos presuntamente incautados. Asimismo pudimos observar lo que manifestó la victima, el dijo claramente que estaba de espalda y que no pudo ver quien le propino el golpe, aunado a esto esta la carencia de testigos presénciales siendo reiterada la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que solo el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba debiendo existir testigo ajenos a la fuerza policial. Pudimos observar a lo largo de todo el debate las constantes contradicciones que existieron entre los tres funcionarios aprehensores teniendo sus declaraciones muchas incongruencias e inconsistencias, ellos señalan que incautaron unos objetos ahora bien la defensa se pregunta ¿donde están esos objetos? ¿donde esta la experticia? así podríamos tener certeza sobre que fue lo que se incauto, pero no es así entonces en consecuencia no existe la prueba, no existe cuerpo del delito. La libertad es uno de los bienes mas preciados del ser humano no podemos pedir esa sanción cuando el Ministerio Fiscal no ha probado nada, el debió consignar esas pruebas sin embargo e no lo hizo en consecuencia no logro probar nada No existe el nexo causal entre el hecho ocurrido y mi representado, efectivamente la victima fue lesionado, sin embargo que mi defendido haya realizado esas lesiones no fue probado en esta sala de juicio. El robo agravado como hecho punible no quedo demostrado, es decir el tipo penal no existe, por cuanto no existen los objetos que supuestamente fueron incautados así como tampoco el arma de fuego con la que supuestamente se perpetro el hecho, no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi representado. Solicito a los miembros del tribunal que se hagan justicia, se dicte una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.
Se le concedió el derecho a replica al Ministerio Público quien alegó: “Quiero referirme en primer lugar a lo que es la relación de causalidad, por cuanto lo manifestaba la victima y los funcionarios policiales, se da con exactitud del lugar donde ocurrieron los hechos, el modo como ocurrieron, y por último lo incautado que fueron los objetos sustraídos del local comercial, en cuanto a la experticia que refiere la defensa los funcionarios policiales en este caso los de la comandancia general de policía del estado apure, si describen en el acto de investigación penal los objetos que incautaron y el órgano policial para practicar dichas experticias es el Cuerpo de Investigaciones, no los funcionarios actuantes, para realizar el mismo y que se debe tener como acta o documento que da fe pública por cuanto los mismos son funcionarios del estado que lo único que hacen es resguardar a la ciudadanía y aquellos objetos mueble e inmuebles que poseen los ciudadanos, quiero hacer énfasis de lo que es la estructura de la organización para referirme a este caso, en cuanto a la estructura dentro de la policía que se refiere a los llamados furrieres y que hoy en día se le ha dado el nombre de sustanciación tal como lo refiere la ley a los fines de levantar y suscribir las actas policiales en cualquier procedimiento, es decir que los funcionarios luego de dar captura de manera flagrante con los objetos pertenecientes a la Gran Victoria China se demuestra que si son los objetos sustraídos del local comercial, los funcionarios policiales manifestaron en esta sala que hicieron uso del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron uso de los numerales 1° y 2° para lograr la detención, así como recuperar los objetos que fueron robados, es por ello que ratifico mi solicitud de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano y que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años de conformidad a lo establecido en el artículo 620 en su literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se le cede la palabra a la Defensora Publica Carol Padrino quien alegó: “La defensa manifiesta a los miembros del tribunal con respeto a lo manifestado por el Ministerio Público que el acta de investigaciones penales no fue promovida como documental y el principio de oralidad establecido en el artículo 14 Del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio deber ser oral y que solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, sin embargo esas pruebas incorporadas deben haber sido promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, no pudiendo ningún tribunal darle valor probatorio aquellas pruebas que no fueron promovidas y admitidas en su oportunidad, es por lo que ratifico la solicitud de que se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido por no existir elementos que prueben la culpabilidad del mismo. Solicito que se desestime la declaración de los funcionarios”.Es todo”.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Lo único que yo quiero decir es que yo soy inocente y que los funcionarios están mintiendo. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ZFENG ZHONUI.
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de Mixto de Juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la insuficiencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente, lo que se evidencia de: la declaración dada por la víctima ciudadano ZHENG ZHAONUI, Titular De la cedula de identidad 84.362.842, quien manifestó en su declaración que estaba en el negocio y le dieron un golpe en la cabeza, se mareo y cayó al suelo. Quien a preguntas del Ministerio Público manifestó: 1.- ¿Qué tiempo tienes trabajando en el comercial? R.- Como un año. 2.- ¿Dónde estabas parado el día de los hechos? R.- En el pasillo 3.- ¿Sentiste un golpe? R.- Si, sentí un golpe y bote mucha sangre. 4.- ¿Viste la persona que te golpeo? R.- No la vi, no estaba frente mío estaba por detrás. 5.- ¿Que hiciste después que recibiste el golpe? R.- Me fui para la clínica. 6.- ¿Qué otra personas se encontraban allí? R.- Tres muchachos que trabajaban allí, pero ya se retiraron” 7.- ¿Notaste si faltaba algo en el local? R.- Se llevaron una bolsa pero no vi que cosas llevaban, yo tenía mucho miedo. Y a preguntas de la Defensa: dijo: 1.-¿Usted perdió el conocimiento cuando lo golpearon? R.- Me dio mareo 2.- ¿Qué pudo observar? R.- No vi nada. 3.- ¿Usted realizo llamada al 171? R.- No, la realizaron los clientes. 4.- ¿Vio los presuntos sujetos que lo robaron? R.- No, tenía mucho mareo y miedo y estaba en el suelo.
Dicha declaración no se le atorga ningún valor por cuanto no arroja ningún elemento de convicción que pueda incriminar al acusado como responsable de la comisión del hecho punible, por lo que la misma no es prueba, en este caso en la que pueda fundamentarse autoría, no se destruye con ella la presunción de inocencia.
Continuándose con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales ALEXANDER SALVADOR MÁRQUEZ CABORUCO, Titular de la cedula de identidad Nª 11.242.916, quien entre otras cosas manifestó: “Ese día yo me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera, me encontraba cerca del sector Los Centauros en labores de patrullaje, recibí una denuncia donde me informaron que nos trasladáramos frente al Parque de Ferias donde se estaba cometiendo un robo en el abasto de los chinos, creo que se llama La Gran Victoria, nos trasladamos al sitio cuando llegamos al lugar nos entrevistamos con uno de los propietarios del comercio observamos su estado físico estaba partido y me informo que era un cachazo que le habían dado con un arma de fuego, desplazamos la información vía radio y nos trasladamos por los alrededores del sector cuando llegamos al barrio Dios con Nosotros vimos cuatro ciudadanos en aptitud sospechosa cuando se dieron cuenta de nuestra presencia se dieron a la fuga de lo cual los tres agarraron por una laguna y logramos visualizar al ciudadano que se encuentra aquí presente que intento introducirse en una residencia logramos visualizarlo y recuperar una caja registradora, varias cajas de cigarrillo, algunas cesta tiket, algún dinero sencillo, montamos lo que recuperamos lo montamos en la unidad y fuimos hasta el comercio para que el comerciante reconociera los objetos pero ya otros compañeros habían trasladado a la victima a la Comandancia de Policía, luego nosotros nos trasladamos a la policía donde el nos señalo que si eran sus objetos y que este era el sujeto, también incautamos dos celulares propiedad de la victima”.1.- ¿Recuerda el nombre del local donde ocurrieron los hechos? R.- No lo recuerdo bien. 2.- ¿En que sitio específicamente logran visualizar al ciudadano que usted menciona? R.- En el barrio Dios con Nosotros en una vereda. 3.- ¿Hubo resistencia? R.- En principio si, pero luego de que vio que le incautamos esos objetos subió a la unidad. . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora a fin de que efectué las preguntas pertinentes haciéndolo en los siguientes términos 1.- ¿Usted suscribió el acta? R.- Si. 2.- ¿Cuantos sujetos fueron detenidos? R.- En el momento no los llevamos a el, por que otros se fueron por una laguna. 3.- ¿Pudiera explicar que paso con los objetos recuperados? R.- Quedo en investigaciones Penales, imagino que en calidad de deposito. 4.- ¿Sabe el motivo por que no se le realizo experticia a los objetos incautados? R.- Debería preguntársele a los expertos. 5.- ¿Ustedes dejaron constancia que lograron detener a cuatro sujetos que paso con los otros? R.- El identifico solo a este ciudadanos, a los otros ciudadanos no. 6.- ¿Por qué hay contradicción entre el acta y sus dichos en cuanto al numero de personas que detuvieron. R.- Los demás huyeron, yo nada mas capture a uno solo. Lo cual coincide con lo declarado por los funcionario DANIEL ANTONIO HEREDIA, Titular de la cedula de identidad 13.255.462, quien manifestó: “Nosotros nos encontrábamos de servicio, recibimos un llamado del 171, de que estaban atracando a un chino frente al parque de ferias, conseguimos al propietario tenia la cabeza partida dijo que habían llegado cuatro sujetos dijo que le habían llevado la caja registradora, dinero, y dos celulares, nos fuimos al barrio Dios con Nosotros avistamos a cuatro (04) ciudadanos ellos se dieron a la fuga por una vereda bajamos, tres (3) se tiraron a una laguna y uno (1) entro a una residencia, logramos la captura de un ciudadano que se encontraba adentro le incautamos una caja registradora, un dinero, varias cesta ticket, dos celulares y unos cigarrillos, lo sacamos nos fuimos a la comandancia, el chino estaba en la Comandancia y reconoció los objetos que le habían robado” Y WITHMAN ENRRIQUE OLIVEROS FARFAN, Titular de la cedula de identidad Nª 14.948.116 quien manifestó: “Cuando ese procedimiento fue un llamado del 171 que se estaba realizando un asalto en un establecimiento comercial, nos encontramos por las adyacencias de los centauros y nos trasladamos al sitio de los hechos, llegamos al sitio ya habían asaltado el local, salio la victima lo habían agredido, nos dio las características en virtud de eso salimos a dar un recorrido cuando llegamos a barrio Dios Con Nosotros vimos a cuatro (04) sujetos al visualizar la unidad se dieron a la fuga tres (03) de ellos, logrando la captura de uno que se introdujo en una casa, incautamos una caja registradora, cajas de cigarros, dinero, trasladamos al sujeto, esperamos a la otra unidad que nos informo que habían capturado a otro, después de eso la víctima solo reconoció a uno. Todo lo que se incauto quedo a la orden de investigaciones penales.”
Coincidiendo dichas declaraciones en cuanto a la actuación policial, los objetos recuperados y el sujeto capturado. Si bien es cierto que las declaraciones anteriormente transcritas son coincidentes, las mismas no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado como responsable de la comisión del hecho punible endilgado por la representación Fiscal, por cuanto las mismas por si solas, sin concatenarse con otra prueba, no son suficientes, en este caso para fundamentar autoría y menos aun culpabilidad del acusado, no destruyéndose con ellas la presunción de inocencia.
La declaración del acusado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en la misma manifiesta que no se le encontró nada, y que se encontraba en su casa en el Barrio Santa Teresa y no en el Barrio Dios con Nosotros, no hay ninguna otra prueba con la cual se pueda concatenar esta declaración, creando en los juzgadores dudas respecto al lugar en que fue detenido el acusado, valorándose la misma por este tribunal.
La declaración JOSE GREGORIO SOTO, Titular de la cedula de identidad 5.820.913, coincide con la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el experto anteriormente identificado, pero las mismas no son suficientes para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, ni se demuestra con las mismas la culpabilidad del acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
Continuándose con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a valorar la Acta Criminalistica N° 510 de fecha 24/03/2008, en la que se limita a describir el lugar donde sucedieron los hechos, no aportándose con ella ningún elemento de convicción que demuestre que el acusado cometió el delito endilgado por la vindicta pública. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio en el cual pueda fundamentarse culpabilidad para el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, ya que ni lo señala, ni lo identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.
Igualmente se procede a la valoración de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-141-593, de fecha 10/04/2008, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, experto profesional IV Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Apure.
En la que señala entre otras cosas lo siguiente: dictamen pericial practicado al ciudadano ZHEHG ZHAONUI, presenta cicatrices de herida contusa cuero cabelludo región occipital de 3 cm. aproximadamente, de estado general satisfactorio, tiempo de curación 8 días, tiempo de incapacidad 3 días, arma contundente; lo que demuestra es una lesión personal leve sufrida en la víctima en la presente causa, siendo éste un sujeto pasivo de un hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado
B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentaciòn de acuerdo al delito imputado: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano.
Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, de modo que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar al acusado, como autor del hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, y menos aun para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Así las cosa, a pesar de que los funcionarios actuantes ALEXANDER SALVADOR MÁRQUEZ CABORUCO, DANIEL ANTONIO HEREDIA y WITHMAN ENRRIQUE OLIVEROS FARFAN, adscritos, a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, señalaron al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, como autor del hecho, no obstante a criterio de éste Tribunal sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que sólo depusieron respecto al procedimiento realizado por ellos y que consta parcialmente en el acta policial que suscribieron al efecto; se debe hacer notar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base de los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nº 99-0465, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19 de Enero de 2000, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nº 2002-315, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 24 de Octubre de 2002, quien considera:
“… Así se tiene que solo acudieron al juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO Y ROSAURA MARLENE MARRON IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la defensa de dichos acusados en su apelación…omisis….
…es criterio de la Sala de Casación Penal que la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con elementos probatorios necesarios para ello…” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, en sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2006, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expresó:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que forman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos….
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia de manera fehaciente que es imprescindible para el juzgador que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y privado, para luego, establecer los hechos que se consideren probados. En el caso de autos, no se puede comparar los dichos de los funcionarios policiales ALEXANDER MARQUEZ, DANIEL HEREIDA, WILMER OLIVEROS, con la declaración de algún testigo, por cuanto no hay tal declaración.
Debe advertirse lo consagrado en el Principio de presunción de inocencia, que consiste en darle un trato inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal, con las consecuencias que de ello deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia firme.
En cuanto al Principio In Dubio Pro Reo, es un principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Se debe hacer mención que uno de los principios que rige el Proceso Penal del Adolescente es el de CULPABILIDAD, que establece: el adolescente incurso en la comisión de hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.
En el presente caso, no se demostró que el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, fuera autor o participe de los hechos imputados por la Vindicta Pública. No se generó la convicción en este tribunal mixto, que el joven citado anteriormente, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Como colorario a lo anteriormente narrado por estos sentenciadores, y con fundamento a las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, se puede concluir, que no es posible condenar a persona alguna, con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el que se detiene al acusado de marras, ni por la experticia medico legal, por considerarla, a juicio de estos sentenciadores, insuficientes para atribuirle al acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, responsabilidad penal; la conducta desplegada por el acusado no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en previsto en previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico JOSE HERNANDEZ, así como tampoco los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba evacuados en el juicio no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
En consecuencia, por cuanto le corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en el presente caso, razón por la cual debe prevalecer el Principio Universal de INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, con relación a la acusación presentada por el Dr. JOSE HERNÁNDEZ Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión de los delitos de los ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes: DECRETA: PRIMERO: Absuelve por unanimidad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; por no haber quedado probado en el debate Oral la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente iuris, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ZHENG ZHAONUI, en consecuencia se declara ABSUELTO al adolescente identificado supra de los cargos imputados por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de las medidas cautelares dictada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, por el Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2.008, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, establecida ambas en el artículo 582 literales “C” y “G”, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando en consecuencia el adolescente antes identificado en LIBERTAD con respecto a la presente causa. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, informando sobre lo acontecido con la victima al momento de ser trasladado a esta institución. QUINTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA.
La presente sentencia fue publicada el día de hoy, veinte de Julio de 2009 a las 02:30 p.m. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte días del mes de Julio de 2009
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA,
GRECIA GRISET GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA,
GRECIA GRISET GARCIA.
Causa N° 1M-56-08
MLBP/ggg
|