REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6586-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Julio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CESAR ANIBAL CORTÉZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.825, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 15-05-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Músico en la Dirección de Cultura Municipal, residenciado en la Avenida Santa Rita, calle Nº 3, a 500 metros del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Rosa Esperanza Guerrero, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENGLISH COROMOTO FARFÁN LÓPEZ.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano CESAR ANIBAL CORTEZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P-07-005-2009, de fecha 09 de Julio del año 2009, realizada por la ciudadana English Coromoto Farfán López (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 09 de Julio del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por los funcionarios Supervisor Luis Alberto Rincones y el Agente Londoño Díaz Luis. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio ocho (08) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano César Anibal Cortez, se encuentra desplegada dentro de lo que establecen los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como son VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la Calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia, tomando en consideración si se cumplieron los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja a juicio del Tribunal la imposición de las mismas, con las que se pudieran garantizar la comparecencia de su defendida a las etapas subsiguientes del proceso, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en cuanto a las medidas de protección a la víctima solicitadas por el Ministerio Público la defensa igualmente deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta”, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-DIP-07-005-2009, de fecha 09 de Julio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, de esta localidad que corre inserta al folio cinco (05) de la causa donde dejan constancia de lo siguiente: “Se presentó en ese despacho la ciudadana English Coromoto Farfán López, quien va a denunciar al señor Anibal Guerrero, quien es esposo de su sobrina, porque él la agarró a golpes, la insultó y la mordió, el problema empezó porque le enviaron unos mensajes de texto los cuales tiene como prueba donde la calumnian diciendo que sus hijos no son hijos de su esposo, trata mal a su papá que es un anciano de 80 años y el día de ayer en horas de la noche trató de hablar con él y no la dejó hablar y empezó a golpearla de forma brutal con patadas y la mordió en la espalda, la amenazó en varias oportunidades diciendo que se callara porque las paredes tenían oídos y la van a matar, para defenderse lo golpeó n los testículos y hasta le mordió un dedo para que la soltara y ahí llegó su hermano y los calmó, la sobrina quien es la esposa dijo que ella como era menor de edad se iba a echar la culpa para que él no pagara, y entonces decidió denunciarlo; igualmente valora el Acta Policial, de fecha 09 de Julio del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por los funcionarios Supervisor Luis Alberto Rincones y el Agente Londoño Díaz Luis, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal del análisis de las actas se aparta de la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, y por lo que este Tribunal considera que en este caso se configura lo establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, por lo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el autor de estos delitos es el ciudadano CÉSAR ANIBAL CORTEZ GUERRERO, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto la víctima procedió a hacer la denuncia dentro del lapso establecido en el precitado artículo y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara Con Lugar, por lo que se le prohíbe al imputado Cesar Anibal Cortez 5º acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Violencia Física y Amenaza la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad; y por cuanto se evidencia que la víctima no se encuentra presente en este acto, este Tribunal acuerda su notificación a los fines de informarla de lo decidido en esta audiencia.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR ANIBAL CORTÉZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.825, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 15-05-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Músico en la Dirección de Cultura Municipal, residenciado en la Avenida Santa Rita, calle Nº 3, a 500 metros del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Rosa Esperanza Guerrero, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y califica los delitos como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana English Coromoto Farfán López, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley especial. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima. Líbrese Boleta de Libertad. Siendo las 12:30 horas de la tarde se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-




CAUSA Nº 1C6586-09
BYOCH/LRCH.-