REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6587-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Julio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la DECISIÓN DE LIBERTAD PLENA, dictada al ciudadano ALBERTO ARDILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.211.667, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 25-12-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1º año de Educación Media, residenciado en la Calle 13, Nº 16-92, diagonal a Creaciones Pasotini, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Isabel Vargas y Ramón Ardila, teléfono Nº 0416-6230169.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano ALBERTO ARDILA VARGAS, por la presunta comisión del delito de los previstos en el artículo 5 en su último aparte de la Ley Contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de Acta Policial Nº 160 de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante Colmenares Borrero Italo y Sargento Mayor de Primera Remolina Bautista José Humberto, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial); ahora bien por cuanto no está demostrado un ilícito o tipo de sanción penal en contra del ciudadano Alberto Ardila Vargas, solicita la Libertad Plena del referido ciudadano, protegiendo sus derechos constitucionales como ciudadano establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el Ministerio Público se reserva lo contemplado en el artículo 2, numeral 1º de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que establece: “Divisas: expresión de dinero en moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios distintas del bolívar, entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, en concordancia con el artículo 3 de la misma ley adjetiva a los fines de que presente el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta ley, en concordancia con la segunda disposición transitoria el cual señala que a los efectos de la presente ley, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá aplicar la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea comprobado como lícito, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá un lapso no mayor de seis meses, a partir de la publicación de la presente ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para adecuar su estructura administrativa para aplicar esta sanción; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación” es todo.

SEGUNDO: Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público queda evidentemente claro que el artículo al que hace mención el Fiscal no señala sino una acción que no es penalizada, ya que los Ilícitos Cambiarios se encuentran establecidos en el artículo 9 de la ley que es donde se penalizan, pero es algo que debe ser detallado y estudiado tal y como lo manifestó el Ministerio Público y por cuanto no existió la declaración como tal de la divisa extranjera, su defendido es venezolano, viene en un taxi, el vive en San Antonio, y pues traíamos las constancias de residencia, de buena conducta para consignarlo a los fines de demostrar su residencia o arraigo en el país, su hijo trabaja con un taxi que es de su defendido, el lo vende en Arauca y se lo pagan en pesos, su defendido no tiene cuentas en Colombia y ante el temor de llevarse esa cantidad que es considerable por Colombia, se los lleva porque piensa comprar un nuevo taxi, eso es todo, desconocen que hayan que declarar o algo, lo podríamos llamar como un error de prohibición, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público de otorgarle la libertad plena de su defendido y en cuanto al dinero solicito la entrega por cuanto es un dinero producto del trabajo de muchos años y sustento de la familia” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto entra a analizar las actas de investigación, por lo que toma en consideración el Acta Policial Nº 160, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en el cual dejan constancia que el día 08 de julio de 2009 encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino se presentó un ciudadano que conducía un vehículo tipo particular con sentido al Sector El remolino, Municipio Páez del Estado Apure, en el que viajaba un ciudadano que se identificó como Ardila Vargas Alberto, quien es venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 25.211.667, y una vez identificado el mencionado ciudadano, se le solicitó buscara su equipaje y los trasladara hasta la mesa de requisa del punto de control, dirigiéndose el ciudadano hasta la parte trasera del vehículo y sacando del maletero una maleta de color azul con asa de color negro marca Airexpress con cierres, que traslado hasta el mesón de requisa, posteriormente se le solicitó al conductor del vehículo para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando, le solicitaron al ciudadano Alberto Ardila Vargas, que abriera dicha maleta y fue sacando una a una las pertenencias que llevaba dentro de la maleta, mientras sacaba sus pertenencias logramos detectar que dentro de la maleta se encontraba un paquete contentivo de billetes de circulación colombiana, por tal motivo le solicitamos información sobre la procedencia del referido dinero, alegando que este venia de la población de Arauca, República de Colombia y que el dinero era producto de una venta de un vehículo de su propiedad que había realizado en la referida población, en virtud de tal situación procedieron a asacar el dinero y a contar el mismo constatando que se trataba de papel moneda de diferentes denominaciones de legal circulación en la República de Colombia, así mismo dejaron constancia de los seriales de dichos billetes y fueron puestos a ordenes de la Fiscalía de Guardia; ahora bien aún cuando existe un acta de investigación penal y tal como lo manifestó el Ministerio Público de una revisión que se hizo a la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y por cuanto el hecho no constituye uno de los tipos penales establecidos en la precitada ley, este Tribunal acuerda la libertad del imputado, con una reserva en cuanto a lo establecidos respecto a los Ilícitos Cambiarios y es por lo que este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un tipo penal y por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano Alberto Ardila no está contemplada como una conducta reprochable o como un tipo penal, y en virtud de no lesionar sus derechos fundamentales como el derecho a la Libertad considera procedente acordar la libertad inmediata del imputado de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, dado a lo incipiente de la investigación, por lo que se acuerda su inmediata libertad; en cuanto a la solicitud de la defensa relacionado con la entrega del dinero, este Tribunal informa a la defensa que por cuanto dicho dinero no se encuentra bajo las ordenes de este Tribunal, el mismo no puede pronunciarse con respecto a dicha solicitud.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano ALBERTO ARDILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.211.667, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 25-12-1963, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1º año de Educación Media, residenciado en la Calle 13, Nº 16-92, diagonal a Creaciones Pasotini, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, hijo de Isabel Vargas y Ramón Ardila, teléfono Nº 0416-6230169, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese Boleta de Libertad. Siendo las 12:40 horas de la tarde se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-









CAUSA Nº 1C6587-09
BYOCH/LRCH.-