REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, trece (13) de junio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C6588-09

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6588-09, instruida en contra del ciudadano: Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.226, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tales efectos se observa:

PRIMERO: En Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, del ciudadano Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.226, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según lo descrito en las actas de investigación, de los elementos de convicción. Solicita se decrete la flagrancia de conformidad, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde el procedimiento especial, previsto en el artículo 09 de la ley sobre el delito de contrabando. Se admita la precalificación por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 04, numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Solicita se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que la pena establecida para este tipo de delito es de cuatro (04) a ocho (08) años y el artículo 04 aumenta a un tercio de la mitad, supera los tres (03) años, de los exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Jesús Clemente Hernández, es el autor en la comisión del delito de Contrabando agravado, por ser él quien conducía el vehículo, que tenía tanques adaptados para el transporte ilegal de combustible, considera que se encuentra configurado el peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza, muy cerca de la República de Colombia, el ciudadano le informó a los funcionarios actuantes que residía en la ciudad de Arauca República de Colombia, evidenciándose que no tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años, con agravantes de un aumento de un tercio a la mitad, estamos hablando de un delito de contrabando y es público y notorio que el Estado Venezolano ha efectuado una fuerte gestión para combatir este flagelo, por el daño a la sociedad y al colectivo en general, el combustible tiene su origen en territorio Venezolano, y pretendió ser extraído sin ningún tipo de permisología, ratifica la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de que el imputado no se sustraiga del proceso.

En la Audiencia se hizo del conocimiento del imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en qué consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, no deseo declarar”.

La defensa en su oportunidad, representada por la defensa Privada Abg. Carmen Pierina Loggiodice alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y el derecho de ser juzgado en Libertad, se opone a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, y a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, presenta constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta de su defendido, solicita le sea concedida una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea caución personal o económica.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo alegado por la defensa, se pasa a analizar las actas procesales, a fin de determinar si se cometió el delito por el cual precalifica el Ministerio Público y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, para lo cual se valora:

A.- Acta policial inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual consta que funcionarios adscritos a la infantería de Marina “General Simón Bolívar” de la Brigada Fluvial Fronteriza “G.J. José Antonio Páez” Comando fluvial Fronterizo “T.N. Jacinto Muñoz”, en comisión en la Alcabala Terrestre ubicada en la carretera Nacional José Antonio Páez, procedieron a retener al ciudadano Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.226, quien conducía un camión marca chevrolet, año 2008. Color blanco, serial del motor 78V319676, serial de carrocería 8ZCBNJ1778V319676, propiedad del ciudadano: Juan Carlos Manosalva, el cual presuntamente tiene incorporado dos (02) tanques de doscientos (200) litros de gasoil, haciendo la cantidad de cuatrocientos (400) litros de gasoil, más dos recipientes de gasolina, uno de cincuenta (50) litros y otro de treinta (30) litros, dicho camión tiene su tanque original de sesenta (60) litros.

B.- Asimismo se valora fotografías, insertas a los folios 23 y 24, en la cual se evidencia el vehículo en el que presuntamente se transportaba el combustible, el bidón, y los tanques de aproximadamente doscientos litros incorporados.

Evidenciándose de lo antes valorado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por ser él quien conducía el vehículo que transportaba el combustible, asimismo se observa que es reciente se comisión, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa que efectivamente el imputado fue detenido en la Alcabala, ubicada en la carretera Nacional, Puente Internacional “José Antonio Páez”, en la oportunidad en la que conducía el vehículo con la carga de combustible, por lo que se acuerda calificar la aprehensión en flagrancia por estar claramente configurado lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por lo que una vez firme la decisión deberá remitirse la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión.

En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que estamos en presencia del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece una pena privativa de libertad, de cuatro (04) a ocho (08) años, aumentada en un tercio a la mitad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en las actas policiales existen fundados elementos para determinar que el imputado es el autor del hecho punible, considerando que era él quien conducía el vehículo que tenía tanques adaptados para el transporte ilícito de combustible, así como le fue encontrado dos recipientes de gasolina, uno de treinta (30) litros y otro de sesenta (60) litros, además de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, a pesar de que la defensa consigna constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, se observa que el imputado en la oportunidad de identificarse ante los funcionarios informó que su lugar de residencia era en la carrera 15 No. 21-22, del Departamento de Arauca Colombia, y esta circunstancia podría coadyuvar a que el imputado no se someta el proceso, por tratarse de un delito agravado, considerando la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la Seguridad Nacional, el combustible cuando es transportado o extraído de esta manera ocasiona grandes perjuicios, siendo los habitantes de las zonas fronterizas los más afectados cuando se extrae el combustible de este País.

TERCERO: Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.226, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley sobre el delito de Contrabando. TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jesús Clemente Hernández Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.499.226, por lo que deberá permanecer recluido en la Comisaría Policial No. 02 de esta localidad. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. QUINTO: Líbrese boleta de Privación judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Causa 1C6588-09