REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6592/09, instruida en contra del ciudadano PEDRO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AREVALO ALVAREZ EDIXON ORLANDO ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 25- 04- 02, cuando los funcionarios Detective Ramírez José y Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Apure, dejaron constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia me trasladé en compañía del funcionarios Gerson Escalante, en la P44A, hacia el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad a fin de verificar el parte asistencial, una vez en el referido nosocomio fuimos atendidos por la médico de guardia Doctora Nelly García, quien nos informó que en horas de la tarde había ingresado a la sala de emergencia, el ciudadano Arévalo Álvarez Edixon Orlando, de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Comercio, casa sin número, Palmarito Estado Apure, portador de la cédula de identidad V- 13. 569. 219, presentando una herida punzopenetrante producida por un arma blanca en la región del flanco izquierdo y que su estado de salud era satisfactorio. Seguidamente nos trasladamos al área a fin de sostener entrevista con el referido ciudadano quien nos manifestó que en el día de hoy 25- 04- 2002, a horas del medio día se encontraba en la calle Libertad, vía pública frente al taller de un árabe en Palmarito Estado Apure, cuando fue interceptado por el ciudadano Pedro Herrera, quien le había trabajado a su persona cargando una tierra días antes, por tal trabajo le canceló la cantidad de veinte mil bolívares, pero el ciudadano Pedro Herrera, le decía que debía entregarle cinco mil bolívares más, en forma insistente y como se negó a entregarle el dinero, este ciudadano sacó un arma blanca y lo lesionó, al encontrarse lesionado seguía insistiendo que le entregara el dinero o lo mataría, por lo que le entregó cinco mil bolívares y e ciudadano Pedro Herrera, se retiró del lugar, desconociendo su actual paradero, fue testigo del hecho un ciudadano de nombre Daniel Vera, quien es empleado del taller, posteriormente nos retiramos del lugar.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí

Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de Tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y Quince (15) Díaz; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Abril de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6592/09, instruida en contra del ciudadano PEDRO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano AREVALO ALVAREZ EDIXON ORLANDO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo

318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 108 ordinal del Código Penal. en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6592-09.-