REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6593/09, instruida en contra del ciudadano ASCANIO QUINTERO VICTO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE RUBEN ARGUELLO ; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 18- 06- 02, cuando el ciudadano JORGE RUBÉN ARGUELLO, ya identificado, se encontraba en su casa de habitación, cuando llegó el ciudadano ANTONIO ASCANIO, y le dijo que jugaran una partida de dominó, y la jugaron por dos mil bolívares, fue entonces cuando el ciudadano Jorge Rubén Arguello, le ganó la partida, y él ciudadano Antonio Ascanio, se encontraba en estado de ebriedad, y no quiso pagarle, se molestó y agarró a golpes al ciudadano Jorge Rubén Arguello, seguidamente el ciudadano Jorge Rubén Arguello, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Antonio Ascanio, por las lesiones causadas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de Tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y Quince (15) Díaz; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Junio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, y veintiséis (26) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6593/09, instruida en contra del ciudadano ASCANIO QUINTERO VICTO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE RUBEN ARGUELLO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo

318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 108 ordinal del Código Penal. en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6593-09.-