REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Julio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3350/05, instruida en contra del ciudadano DIOSNEL ARDILA MORA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación, cuando el ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, se trasladaba hacia la ciudad de Arauca República de Colombia, en un vehículo Marca Toyota Samuray, Placas XAU- 870, Color Verde, y fue retenido en el Puesto de Control con sede en el Puente Internacional José Antonio Páez El Amparo Estado Apure, para realizar una breve requisa. Seguidamente el ciudadano presentó una cédula de identidad Venezolana, signada con el número V- 24. 579. 692, que al ser revisada mediante llamada telefónica al Sistema de Datos (SIPOL) Guarico, se pudo constatar que el documento en cuestión no registra por ante ese Sistema y que el vehículo en el cual el ciudadano se trasladaba se encontraba sin novedad. Así mismo los funcionarios actuantes realizaron una minuciosa búsqueda minuciosa de alguna evidencia que pudiera comprometer al ciudadano Diosenel Ardila Mora, siéndole encontrado en la consola que está ubicada en el medio de los dos asientos delanteros, varios fajos de billetes presuntamente de curso Venezolano, de diferentes denominaciones, y al preguntarle al ciudadano cual era el origen de ese dinero, éste manifestó que se lo habían mandado a una ciudadana que reside en la población de Arauca. Posteriormente el ciudadano fue recluido en el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, el vehículo fue enviado al estacionamiento Guasdualito, y el Dinero en cuestión fue trasladado mediante oficio Nº SIP. 1163 a la Sala de evidencia del Destacamento de Fronteras Nº 17 con sede en la Población de Guasdualito Estado Apure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACION, prevé una pena de (03) a (09) meses, siendo su término medio de seis (06) meses; a saber según el articulo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Diciembre de 20005, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Tres (03) años, Seis (06) meses, y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos .
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C3350/05, instruida en contra del ciudadano DIOSNEL ARDILA MORA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 108 ordinal del Código Penal. en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
1C6593-09.-