REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Julio de 2008
198° y 149°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6600-09, instruida en contra del ciudadano GAVIRIA BAEZ JOSE MANUEL Y BAEZ ROSA, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ( se omie su identidad por ser menor de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en 28- 10- 02, cuando la ciudadana Ortiz Sonia Aide, venezolana, natural del Caserío de Totumito del Municipio Autónomo Páez Estado Apure, nacida el 17- 01- 1960, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6- 659, 481, de profesión u oficio del hogar, de 42 años de edad, residenciada en la calle principal casa S/N, familia Ortiz, Totumito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ … Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Gaviria Baez José Manuel, y a su mamá Rosa Baez, quienes residen cerca de la Escuela Bolivariana de Totumito, casa sin número, y esta pintada de color blanco con cal, y esta construida con techo de zinc, paredes de tablas de madera, por una cera cementada, ya que en el día de ayer Domingo, 27- 10- 02, aproximadamente a las 07: PM, yo fui a buscar a mi hija adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad), de 16 años de edad, a la casa de habitación de la ciudadana Rosa Baez, ya que su hijo, José Manuel Gaviria Baez, se la había llevado para la casa de su mamá, el día Sábado 26- 10- 02, en horas de la noche, pero no recuerdo la hora exacta, por lo que la ciudadana Rosa Baez, me dijo que ni hija no quería salir, luego ellos colocaron música con alto volumen, pero yo me quedé esperando si mi hija salía, de dicha casa, y como no salía yo me fui para mi casa, y esperando si mi hija iba a llegar a mi casa, por lo que hago constar que mi hija en referencia, hasta la presente fecha y hora no ha llegado a mi casa, ni a la casa de habitación de sus tías, ubicado en el barrio fe y alegría de esta población de este caso pido ante este Comando, que mi denuncia sea ventilada ante la Fiscalía 3ra del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito Estado Apure, para la solución de mi problema.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de RAPTO, en perjuicio de la adolescente ( se omite su identidad por ser menor edad), pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar un delito alguno; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento, pero en vista que no se practicaron las diligencias necesarias al esclarecimiento de lo sucedido es por ello que este Representante llega a la conclusión que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente causa, numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Observa este Tribunal que si bien es cierto se inicio la presente investigación por denuncia recibida 28-10-2002, por la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, el Ministerio Publico como titular de la acción Penal y como director de la investigación tal como lo establece el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no ordeno la realización de diligencias a verificar si se había cometido un hecho punible y quien es autor del mismo y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y dada el tiempo que ha transcurrido desde la denuncia 6 años, 9 meses no es posible incorporar nuevos datos a la investigación y es por lo que considera pertinente la solicitud fiscal.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GAVIRIA BAEZ JOSE MANUEL Y BAEZ ROSA, por la comisión del delito de RAPTO previsto y sancionado en el articulo 385 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescenbte ( se omite su identidad por ser menor de edad), con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO CHAVEZ.
BYOCH/LRC/rv.-
1C 6600-09.-