REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, Diecisiete (17) de julio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL No. 1C6603-09
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6603-09, instruida en contra de los ciudadanos: Delgado Cáceres Elkin Fabián, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.775.007, nacido en fecha 05-10-86, en Arauca Colombia, hijo de Ernesto José Delgado Galindez y Mileida Elizabeth Cáceres; residenciado en barrio Curazao, casa No. 19-23 el Amparo Estado Apure y Delgado Cáceres José Ernesto, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.785.666, nacido en fecha 29-12-89, en Arauca Colombia, hijo de Ernesto José Delgado Galíndez y Mileida Elizabeth Cáceres; residenciado en barrio Curazao, casa No. 19-23 el Amparo Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
A tales efectos observa:
Primero: El día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal hace formal presentación de los ciudadanos: Delgado Cáceres Elkin Fabián y Ernesto José Delgado Galíndez, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, procede a dar lectura del contenido de las actas de investigación, expone que fue presentado ante el despacho Fiscal, la licencia de navegación de la embarcación “La fundadora” y un permiso para transportar combustible en esa embarcación, embarcación propiedad del ciudadano Luis Zambrano, los imputados fueron detenidos por cuanto transportaban el combustible en la embarcación “La Laura”, propiedad de la madre de los imputados ciudadana Mileida Elizabeth Rodríguez y existe además un acta de concubinato entre Luis Zambrano y la Madre de los imputados, aparentemente vista la relación que existe entre Luis Zambrano y Milena Elizabeth Rodríguez, considera el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que hay hechos que investigar. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 09 de la Ley de Contrabando, y se le imponga a los imputados de conformidad con el artículo 256 Numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal.
En el desarrollo del la audiencia se hizo del conocimiento de los imputados el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se les imputa, se les explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si van a declarar, a lo que responden libre de juramento y coacción, “Si. Deseamos declarar”. Acto seguido, se procedió a recibir las declaraciones de los imputados, por separado y en el siguiente orden:
- Delgado Cáceres José Ernesto, manifestó ser colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.785.666, nacido en fecha 29-12-89, en Arauca Colombia, hijo de Ernesto José Delgado Galíndez y Mileida Elizabeth Cáceres; residenciado en barrio Curazao, casa No. 19-23 el Amparo Estado Apure y expuso: “Eso fue más o menos el día 15 como a las 10:00am, teníamos la canoa atracada mas alantico de la Guardia, íbamos a embarcar una gasolina para llevarla a la finca, sabíamos que cerca de ahí estaban los marinos, pero no estábamos haciendo nada ilegal, mi hermano siguió embarcando, yo estaba en tierra trayendo el marcado y vi cuando mi hermano que estaba en la embarcación ya se lo llevaban con la canoa amarrada a una voladora, y yo los llamé y les dije que me llevaran a mi también que yo andaba con él, el permiso estaba legal, lo que no correspondía era la embarcación porque “La Fundadora” que es la canoa de mi padrastro estaba dañada, y montamos el combustible en “La Laura” que es de mi mamá, ese combustible es pa la motosierra, pa la planta pa los fumigadores de la finca y eso fue lo que pasó, cuando el militar se dio cuenta que nosotros éramos colombianos nos dijo malditos colombianos váyanse para su país, eso fue lo que pasó”. No se le formulan preguntas. Se hace salir de la sala y se hace pasar al imputado:
-Delgado Cáceres Elkin Fabián, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.775.007, nacido en fecha 05-10-86, en Arauca Colombia, hijo de Ernesto José Delgado Galindez y Mileida Elizabeth Cáceres; residenciado en barrio Curazao, casa No. 19-23 el Amparo Estado Apure, quien expuso: “Yo soy el muchacho que están imputando aquí, lo que pasó es que yo estaba cargando un combustible con los papeles legales, estaba al lado de la marina, en eso llegó la voladora con los marinos, me dijeron móntese pa a ver si los papeles están legales y la canoa, como mi hermano veía que me llevaban a mí, el se montó también estaban unos funcionarios que nos comenzó a insultar, nos decía malditos colombianos, ladrones, si fuéramos contrabandistas ni modo que fuéramos a cargar eso al lado de ellos, ellos no nos dejaron ni hablar tampoco, el combustible que llevaba en la canoa no era para transportarlo en esa embarcación, lo que pasa es que la otra canoa “La Fundadora” estaba en tierra, porque está dañada desde hace como quince días, se me dañó a mí cargando un maíz y teníamos que llevar combustible pal fundo, por eso cargamos en “La Laura” Es todo. No hay preguntas.
En su oportunidad la defensa, representada por el Abg. Robert Sanabria, señala que sus defendidos son hijos de la ciudadana Mileida Cáceres Rodríguez, quien se encuentra en una unión estable de hecho con el señor Luis Zambrano, tienen una embarcación denominada “La fundadora” y la señora es dueña de una embarcación denominada “La Laura”, y por cuanto la embarcación la fundadora se encuentra dañada, procedieron a trasladar el combustible en “La Laura”, total era para los mismos efectos, para ser utilizados en el fundo propiedad del señor Luis Zambrano, presenta para su vista permiso para la carga del combustible, factura de la moto bomba, de la moto sierra, aval sanitario de la finca, documento de propiedad de la finca, constancia de residencia de los muchachos, agrega que cuando amarran la embarcación, en vista de que van a llevar al señor Elkin, el señor Ernesto José, dijo yo también me voy. La persona encargada en el comando los detiene, sin necesidad porque existe un permiso válido, considera que no existe el delito como tal, razón por la cual solicita la libertad plena, en un supuesto de que no sea acordada la libertad plena de sus defendidos, se adhiere a la solicitud Fiscal.
Segundo: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de determinar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación de los imputados, para lo cual valora:
Acta Policial de fecha 15 de julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina “Gral. Simón Bolívar”, quienes se encontraban efectuando un patrullaje fluvial a orillas del Río Arauca, y siendo las 10:20 horas como a cincuenta metros de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población de El Amparo y procedieron a detener a los ciudadanos Delgado Cáceres Elkin Fabián y Ernesto José Delgado Galíndez, con un motor fuera de borda marca Yamaha, coloz azul, metalizado, modelo (E-4º GS HP) serial No. 034754 de 40 hp, pata corta, una embarcación de madera, tipo canoa, denominada “La Laura”, que posee las siguientes características eslora: 10,48mts, manga; 0,99mts, puntal 0,42mts y seis (06) tambores de setenta (70) litros cada uno para un total de cuatrocientos veinte (420) litros de gasolina, de presunto contrabando de combustible hasta el Departamento de Arauca Colombia.
Se valora documento en el que consta que la ciudadana Mileida Elizabeth Cáceres Rodríguez, es la propietaria de la embarcación tipo canoa denominada “La Laura”, ahora bien este Tribunal considera que si bien es cierto existe un permiso para el expendio de combustible, la embarcación que está autorizada para transportar dicho combustible es la embarcación “La fundadora” y no la embarcación en la que se transportaban los imputados, oídos los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, en la que informan que la embarcación “La Fundadora” se encuentra dañada, esta circunstancia no está demostrada en las actas procesales, de lo que se desprende que si estamos en presencia del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por los ciudadanos Delgado Cáceres Elkin Fabián y Ernesto José Delgado Galíndez, y visto como ha sido las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fueron detenidos en la embarcación que transportaba el combustible, cumpliéndose con los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en el artículo 09 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y las resultas del proceso pueden ser garantizadas o suficientemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena.
Tercero: por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos Delgado Cáceres Elkin Fabián, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.775.007, nacido en fecha 05-10-86, y Delgado Cáceres José Ernesto, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.785.666, nacido en fecha 29-12-89, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. De Conformidad con el artículo 248 y 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Ley sobre el delito de Contrabando. TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: Delgado Cáceres Elkin Fabián y Delgado Cáceres José Ernesto, plenamente identificados, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. CUARTO: Sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por al defensa. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión, en la oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Oficio al Alguacilazgo informando sobre las presentaciones y oficio al Consulado de Colombia, por cuanto los imputados son de nacionalidad colombiana. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Causa 1C6603-09.-