REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, Diecisiete (17) de julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C6605-09

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6605-09, instruida en contra del ciudadano: Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.775.448, nacido el 03-02-1966, en la Trinidad de Orichuna, de estado civil soltero, hijo de Trina Martínez y Clara Cruz Rodríguez, Residenciado en San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orghánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


A tales efectos observa:


I

En audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, hace formal presentación del ciudadano Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.775.448, nacido el 03-02-1966, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de transporte de estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace una exposición de cómo sucedieron los hechos, procede a dar lectura a las actas de investigación. Hace referencia a prueba anticipada de declaración de testigos que fueron realizadas el día de ayer ante este Tribunal y de que existe experticia de orientación pesaje y precintaje, la cual arrojó como conclusión que la sustancia incautada dio positivo para cocaína. Solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 372 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito merece una pena privativa de libertad que en su límite superior puede llegar a diez años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que le imputado es el autor o partícipe en la comisión del delito, por cuanto era el conductor del vehículo donde estaba oculta la sustancia, existen pruebas anticipadas de testigos los cuales describen cómo sucedieron los hechos, existen en autos tomas fotográficas y actas de investigación penal que hacen presumir razonablemente que el imputado es el autor del delito, asimismo consta experticia practicada a la sustancia la cual resultó positiva para cocaína, se trata de un delito de lesa humanidad, nos encontramos en una zona fronteriza, circunstancia esta que pudiera facilitar la fuga del imputado, por todo lo antes expuesto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En la audiencia s ele informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, no deseo declarar”.

La defensa en su oportunidad expone que los elementos son escasos, la investigación es muy incipiente, la defensa acepta la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se cuenten con los elementos necesarios para fundamentar su defensa, solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta de calificación de flagrancia que se levante como consecuencia de esta audiencia.

II

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, para lo cual valora: Acta de Investigación No. 007, suscrita por los funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17, ubicados en el punto de Control Fijo estación reforzadora totumito ubicada en el Sector el Molino de Totumito, quienes dejan constancia de lo siguiente: se acercó un vehículo tipo camioneta color beige, se le solicitó que se estacionara al lado derecho de la vía, se le solicitó sus documentos de identificación, resultando ser el ciudadano Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.25.775.448, nacido en fecha 03-02-1966, residenciado en el barrio avioneta de San Fernando, asimismo presentó registro de vehículo No. 23894385, a nombre de la ciudadana Marisela Yaneth Mendoza Quintero, el vehículo es de las siguientes características: marca DAIHATSU, color beige, placas MDY-67R, serial de carrocería 8XAJ122G059520225, el funcionario solicitó la presencia de dos testigos a los fines de realizar revisión minuciosa al vehículo, siendo estos dos personas que procedían a pasar por el punto de control a bordo de un vehículo tipo malibú, quedando identificados de la forma siguiente: Lelys Antonio Arévalo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.130.679, y el ciudadano Octavio Enrique Espinoza Zapata, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.602.649, luego de contar con los testigos el funcionario procedió a efectuarle una revisión a la parte trasera, de donde sacó tres (03) bolsas negras contentivas de papas, una caja de herramientas, un gato mecánico y una maleta, objetos que al revisarlos los encontró sin novedad, se le solicitó autorización al conductor del vehículo para mover el vehículo hasta la fosa del punto de control, siendo acompañado por el mismo ciudadano y los testigos, una vez que el vehículo se encontraba en la fosa, se observó que los tornillos que fijan el tanque de la gasolina estaban recién removidos, al preguntarle al ciudadano que si había removido el tanque de la gasolina hace poco tiempo respondió que no, el funcionario procedió a bajar el tanque, y a vaciar el combustible, observando que este tenía un peso no aceptable para estar vacío y procedió a bajar el tanque para revisar su contenido, destapó la tapa de la bomba eléctrica de la gasolina, percatándose en la presencia de los dos testigos que dentro del tanque de la gasolina habían envoltorios de colores, luego procedió a sacar uno por uno, logrando sacar doce (12) envoltorios de varios colores siendo identificados de la siguiente manera: 04 envoltorios en forma de botella cubierto cada uno con una media de color amarillo con franjas rojas; 01 envoltorio con forma de botella cubierto con una media de color amarillo; 01 envoltorio con forma de botella cubierto con una media de color amarillo, con franjas blancas; 02 envoltorios en forma de botella cubierto con medias de color rojo con franjas blancas; 02 envoltorios en formas de botella cubierto con media de color blanca con franjas rojas; y 02 envoltorios en forma de botella cubierto con medias de color verde con franjas blancas, para un total de doce (12) envoltorios, las medias estaban sujetos en ambos extremos con nylon de color blanco, en presencia de los testigos se abrió las medias y se observó que se trataba de recipientes plásticos transparente del utilizado para el envase de refresco, tipo plasti chic, y en su interior se podía observar una sustancia de color marrón y en otras blanco, al destapar uno de los recipientes, observando que la sustancia tenía consistencia dura y expedía un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego el funcionario actuante procedió a trasladarse hasta el Destacamento de Fronteras No. 17, contando para ello con el apoyo del sub teniente Murillo Rubio Dimas, Comandante del Puesto Totumito, en la referida unidad y en presencia de los testigos, se procedió a sacar de las medias los envases plásticos transparentes, enumerando cada envase del uno al doce y a pesar uno a uno los envases de la siguiente forma: Envase No. 01 peso 0,758 gramos; envase No. 02 peso 0,0730 gramos, envase No. 03 peso 0,740 gramos; envase No. 04 peso 0,406 gramos; envase No. 05 peso 0,760 gramos; envase No. 06 peso 0,366 gramos; envase No. 07 peso 0,390 gramos; envase No. 08 peso 0,752 gramos; envase No. 09 peso 0,734 gramos; envase No. 10 peso 0,742 gramos; envase No. 11 peso 0,742 gramos y el envase No. 12 peso 0,480 gramos, al pesar todos los envases a la vez arrojó un peso bruto de aproximadamente siete kilos con seiscientos gramos (7,600gr), seguidamente el funcionario procedió a asegurar la sustancia, asimismo aseguró la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00BsF) que le fueron incautados al imputado, siendo la sustancia y el dinero incautado debidamente precintados para su resguardo y custodia.

En el mismo orden se valora acta de precintaje, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, en la que se deja constancia del resguardo de la sustancia y del dinero incautado, señalando el número de precintos.

Se valora acta de entrevista inserta al 27 de la causa, rendida por el ciudadano: Lelys Antonio Arévalo Tovar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.130.679, ante el Destacamento de Fronteras No. 17, quien expuso que el día miércoles 15 de julio de 2.009, a eso de las 4:20 horas de la tarde, pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, cuando el funcionario de la Guardia Nacional le solicitó a él y a su cuñado la colaboración de ser testigos en la revisión de un vehículo, que estaba estacionado en la alcabala, y observó cuando el funcionario de la Guardia Nacional, procedió a abrir la puerta trasera de la camioneta Terios, y bajó tres (03) bolsas negras que contenían papas, bajaron una maleta que contenía ropa, bajaron una caja de herramientas y un gato mecánico, luego de eso la camioneta fue llevada hasta la fosa para revisar el tanque de la gasolina, un Guardia Nacional desmontó el tanque de la camioneta, le sacaron la bomba de la gasolina y dejó el tanque abierto, el Guardia procedió a meter la mano en el tanque de la gasolina y uno a uno fue sacando unos envoltorios forrados en medias deportivas, de colores, para un total de doce (12) envoltorios, al sacar el contenido de las medias, eran envases plásticos transparentes parecidos a los envases de refrescos desechables, tenía adentro una mezcla sólida color marrón y el funcionario nos dijo que por la manera en la que se transportaba la sustancia podría ser droga, acompañaron a los funcionarios hasta el Comando de la Guardia, y allí se procedió a sacar las medias, todas las medias tenían dentro envases plásticos parecidos a los refrescos desechables, estos envases tenían dentro sustancias de color blanco y otras de color marrón, cuando lo pesaron arrojó un peso neto de siete (07) kilos, con seiscientos (600) gramos, los envases fueron colocados en bolsas transparentes y a las bolsas le colocaron unos precintos, también manifiesta que observó la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00BsF), en billetes de cincuenta bolívares, los billetes también fueron metidos en una bolsa y precintados.

Se valora acta de entrevista, inserta al folio 31 de la causa, rendida por el ciudadano Octavio Enrique Espinoza Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.602.649, ante el Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, quien expuso: que el día de hoy miércoles a eso de las 4:10 horas de la tarde, se trasladaba en compañía de su cuñado Lelys Antonio Arevalo, a bordo de un vehículo marca malibú, cuando pasaban por la alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, oportunidad en la que le solicitaron sirvieran como testigos de un procedimiento, ellos aceptaron y procedieron a observar al Guardia Nacional revisando un carro, que era una terios color beige, el Guardia procedió a revisar la parte trasera de la camioneta, bajando una caja de herramienta, unas bolsas negras y una maleta, las cuales revisaron y no encontraron nada ilegal, posterior a esto la camioneta fue trasladada hasta una fosa, donde el Guardia Nacional en presencia de los testigos procedió a bajar el tanque de la gasolina, le quitó la bomba de gasolina, metió la mano y sacó como un paquete que estaba forrado con una media, luego continuó sacando varios paquetes forrados de la misma manera, con medias de diferente color, en total fueron doce envoltorios, al quitarle la media a los envases observó que dentro de la media había un frasco tipo envase de refresco desechable, y dentro del frasco había una sustancia como de color marrón, también observaron cuando al conductor de la camioneta le fueron retenidos la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00BsF), luego todo fue envuelto y precintado.

Asimismo se observa experticia No. CO-LC-LR-1-DIR 2329, de ensayo, orientación pesaje y precintaje, elaborada por expertos adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se establece que la muestra 01 al 09, arrojó un peso bruto de siete kilos quinientos gramos (7.500,0g) y peso neto de seis kilos con cuarenta y cuatro gramos cinco miligramos (6.044,5g), resultado positivo para cocaína; y la muestra del 10 al 12, arrojó un peso bruto de un kilo con novecientos noventa y cinco gramos con cinco miligramos (1.995,5g) y un peso neto de un kilo con cuarenta y siete gramos con ocho miligramos (1.047,8g) resultando positivo para cocaína.

Por lo que a juicio de este Tribunal, estamos en presencia del delito de transporte de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la calificación de flagrancia, se acuerda con lugar por cuanto el imputado Martínez Josué Gilberto, era quien conducía el vehículo que transportaba la sustancia dentro del tanque de la gasolina, siendo aprehendido en el momento en el que pasaba por la alcabala en la que se encontraban destacados funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos exigidos en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones analizadas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano: Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.775.448, el Tribunal difiere del criterio de la defensa en relación a que se encuentra incipiente la investigación, el Tribunal considera que la investigación está muy completa, por lo que se acuerda con lugar la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de transporte de estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos, de las actas de investigación, de las actas de entrevistas, de la experticia practicada a la sustancia, se observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano Josué Gilberto Martínez, es el autor del delito por el cual imputa en esta audiencia el Fiscal III del Ministerio Público, en cuanto al peligro de fuga este Tribunal observa que la población de Guasdualito es una zona que es frontera, lo que puede coadyubar a que el imputado se sustraiga del proceso, asimismo se debe considerar que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos relacionados o tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad, los cuales producen daños irreparables a la colectividad, en el mismo orden de ideas el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, evidenciándose que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años.


III

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.775.448, nacido el 03-02-1966, presuntamente incurso en la comisión del delito transporte de estupefaciente en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, Martínez Josué Gilberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.775.448, por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Apure, ofíciese a La Comisaría Policial No. 02 para el traslado del imputado. Líbrese boletas. Se declara concluida la audiencia siendo las 4:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
La Secretaria


Abg. Carmen Pierina Loggiodice


1C6605-09
BYO/CPL.-