REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 20 de Julio de 2009
199° y 150°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6606/09, instruida en contra del ciudadano RAMOS CARRASCAL JUAN CRISTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano LINARES DURAN ANGEL AMILKAR en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación, en fecha 30- 12- 2003, cuando el ciudadano LINARES DURÁN ÁNGEL AMILKAR, ya identificado, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ … Comparezco por ante este Comando de policía para denunciar formalmente al ciudadano Juan Ramos, a quien apodan como Topocho, y vive al lado del centro de Acopio de las Monas, porque en el día de ayer Lunes 29- 12- 2003, a eso de las 07:am, yo me encontraba en mi casa, cuando se presentó éste ciudadano y me dijo que iba arreglar un problema conmigo, entonces yo le dije que de qué se trataba y él me dijo que él sabía que yo había tenido relaciones con su hija Eddy Yoleida Ramos, de 17 años de edad, yo le dije que eso era falso y él dijo que me iba a enseñar a que no estuviera hablando de su hija y me agarró por una mano y me pegó con un chaparro por la espalda ocasionándome varias marcas, luego después de tratarme con palabras obscenas, se fue diciendo que lo denunciara donde yo quisiera por lo que solicito que mi denuncia sea remitida a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público a los fines de que se me haga Justicia

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal decreta el sobreseimiento por el Delito de Lesiones Intencionales Menos Graves ya que el Tiempo de curación excede ocho días, este Tribunal de la calificación Fiscal de Lesiones Leves y acuerda por Lesiones Menos Graves tal y como lo consta el informe médico forense.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de Diciembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, Seis (06) meses, y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAMOS CARRASCAL JUAN CRISTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano LINARES DURAN ANGEL AMILKAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,




Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO
BYOCH/LR/rv.-
1C6606- 09.-