REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Julio de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6610/09, instruida en contra del ciudadano MARQUEZ ULEJELO CARLOS ALFONSO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FARIA CORONA SAURI YURIMAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 21- 06- 04, cuando la ciudadana Corona de Bello Carmen Yhajaira, de nacionalidad venezolana, nacida el 21 – 11- 62, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Enfermera, para la fecha de los hechos, laborando en el Hospital general José Antonio Páez, en esta localidad, residenciada en la carrera General Salón Nº 03 titular de la cédula de identidad Nº 8. 182. 013, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “… El día de hoy siendo aproximadamente las 12:30, fui a la habitación donde vive mi hija Yauris Yurimar Farías Corona, de 21 años de edad, nacida el 17- 02- 83, en Caracas, llamé a su puerta y no quería abrir luego me atendió por una ventaba le vi la cara toda desfigurada o golpeada fui a mi casa y llevé a mi niña y regresé a su casa abrió la puerta y me dijo que pasara a su habitación, pasé y le noté en la frente tiene un chichón grande, un ojo morado y en la parte del cachete izquierdo un hematoma y en el cuello un maltrato físico, le pregunté las causas del maltrato y me contestó diciéndome que había sido su marido de ella que es el señor Carlos Marquez, que la había golpeado el día Sábado 19- 06- 04, en la noche, la convide a que viniéramos a denunciarlo y me dijo que no porque Carlos le dijo que se iba a ir de la casa y que también no quería que Carlos la matara porque se lo había dicho, visto esto regresé y busque asesoría legal, por lo que pido que esta denuncia sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad para que se proceda inmediatamente. Igualmente dejo constancia que mi hija vive en la valle Rivas entre carrera General Salón y Carrera Rodríguez Barrio Obrero, al lado del Remate de Caballos del Señor Peñaloza en esta localidad.

II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de Junio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido cinco (05) años, y treinta (30), días, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MARQUEZ ULEJELO CARLOS ALFONSO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FARIA CORONA SAURI YURIMAR, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
BYOCH/LR/rv.-
1C6610- 09.-