REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 20 de Julio de 2009
199° y 150°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6632/09, instruida en contra del ciudadano CAILE MATUTE HUMBERTO DE LA CRUZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES EZEQUIEL; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 26- 10- 03, cuando el ciudadano OBANDO JAIMES EZEQUIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, Municipio Páez del Estado Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Embajada, casa sin número calle principal Guasdualito Estado Apure, portador de la cédula de identidad Nº V- 10. 011.199, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que el día de ayer a las diez y media de la noche en el Sector la Embajada en la vía pública, un sujeto llamado Humberto Caile, me ocasionó un golpe en la cabeza sin justificación alguna.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal decreta el sobreseimiento por el Delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, ya que el Tiempo de curación excede ocho días, este Tribunal de la calificación Fiscal de Lesiones Leves y acuerda por Lesiones Menos Graves tal y como lo consta el informe médico forense.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Octubre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, Nueve (09) meses, y Dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CAILE MATUTE HUMBERTO DE LA CRUZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES EZEQUIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,




Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.




LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE.


BYOCH/PL/rv.-
1C6632- 09.-