REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 21 de Julio de 2.009
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6616-09, instruida en contra del ciudadano BRICEÑO ROA EDGAR FERNANDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El día 13 de Marzo del 2009, siendo las 02:00 PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Remolino Guasdualito Estado Apure, se presento un vehículo MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, PLACAS: 221-SAA, SERIAL CARROCERÍA: AJF15B25583, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, conducido por el ciudadano: : BRICEÑO ROA EDGAR FERNANDO, antes identificado, los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación del vehículo presentando lo siguiente: 1- Original de un certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 27279298, a nombre de JOSE RAMON SUAREZ PADILLA, cédula Nº V-4.926.115, con sus respectivos certificados de circulación A Y B expedidos presuntamente por el I.N.T.T.T. 2.- Un documento de compra y venta expedida por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Automotores Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. Seguidamente procedieron a revisar los seriales de Identificación del vehículo habiendo observado lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería placa VIN, ubicado en la parte superior del tablero o panel de instrumentos lado derecho se encuentra presuntamente suplantado, ya su sistema de fijación (dos remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, C.A. 2.- Que el serial de carrocería placa BODY, ubicado en el corta fuego, lado izquierdo del vehículo, se encuentra desincorporado. 3.- Que el serial d Carrocería placa DASH PANEL, ubicada en la puerta del chofer lado izquierdo del vehículo se encuentra presuntamente suplantada, ya su sistema de fijación (dos remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, C.A. Debido a tal situación se procedió a retener preventivamente el vehículo MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, PLACAS: 221-SAA, SERIAL CARROCERÍA: AJF15B25583, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. Así mismo le participaron al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Es todo.

II

En fecha 19-03-09 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-110-09. Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado: a dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) FERNANDEZ RAMÌREZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.520; funcionario experto en vehículos adscrito al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guasdualito Estado Apure.
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- Que el serial carrocería placa Dash Panel, signado con los siguientes alfanuméricos AJF15B25583, ubicado en la Puerta del conductor del vehículo objeto de estudio es ORIGINAL.
2.- Que el serial carrocería placa VIN, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF15B25583, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches en la parte superior del tablero o panel de instrumento frente al conductor del vehículo objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL.
3.- Que el serial carrocería impreso en el chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF15B25583, el cual se encuentra ubicado en la parte superior delantero del riel o chasis frente al caucho delantero derecho, del vehículo objeto de estudio es ORIGINAL.
4.- Que el serial carrocería oculto o secreto impreso en el chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF15B25583, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del riel o chasis a la altura de la puerta del lado derecha del vehículo objeto de estudio, es ORIGINAL.
5.- Que el vehículo objeto de estudio no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del estado.
En fecha 25-06-09 ciudadano: EDGAR FERNANDO BRICEÑO ROA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.232.056, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 25-06-09 se libra oficio Nº 04-F12-871-2.009 al Estacionamiento Judicial Páez, a los fines que haga la entrega del vehículo MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.981, PLACAS: 221-SAA, SERIAL CARROCERÍA: AJF15B25583, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS.
Este Tribunal tal como se puede evidenciar del informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo se puede evidenciar que a un cuando presenta en el serial de carrocería placa DASH panel irregularidad en su sistema de fijación dos remache y el serial de carrocería placa body desincorporado, el Ministerio Publico en su investigación con los elementos convicción recabados no quedo demostrado que el ciudadano BRICEÑO ROA EDGAR FERNANDO, las haya ocasionado y es por lo que se debe proceder a sobreseer causa, ya que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6616-09, instruida en contra del ciudadano BRICEÑO ROA EDGAR FERNANDO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.




CAUSA: 1C6616/09
BYOC/LR/rv.-