REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6381-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6381-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE FERNEY PEREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.328.680, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Cantón, Calle Principal, casa S/N, Estado Barinas, Teléfono 0426-7784737.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27-05-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-05-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO, por encontrarse incurso como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público en representación del Estado e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 27-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal Nº 092 de fecha 09-05-2009, suscrita por el funcionario Stte (GNB9 Daniel David Delgado Pozo, adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Punto de Control fijo Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, en el cual deja constancia que el día sábado 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, Unidad Militar que actualmente está bajo mi mando, se aproximó un vehículo tipo camión 350, color beige, cargado con bombonas de gas doméstico, procedente de la vía que conduce a la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de El Amparo, donde le solicité al conductor del mismo que por favor se estacionara a un lado de la vía del punto de control para solicitarle su documentación personal y chequear la carga que llevaba, acto donde el mencionado ciudadano se disgustó de manera inmediata demostrando una actitud ofensiva hacia mi persona, manifestando cual es el peo, por lo que le dije que esa no era la manera de dirigirse a la autoridad, que por favor respetara, que yo solo cumplía mi trabajo y actuaba basado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el referido ciudadano que nosotros los guardias nacionales éramos unos pobres locos y que él no se le iba a identificar a ningún guevón, procediendo a encerrarse dentro del vehículo, pasándole el seguro a ambas puertas, por lo que pedí a los ciudadanos que pasaban a pie por el punto de control, que fueron identificados cono Juan Ramón Díaz Saucedo y Julio Emiliano Trejo Betancourt, para que presenciaran el hecho que estaba ocurriendo con el mencionado ciudadano quien se veía dentro del vehículo, a pesar de lo oscuro del papel ahumado de los vidrios, la manera como se reía y me desafiaba con un arma blanca (cuchillo), posteriormente después de haber transcurrido quince minutos aproximadamente, el ciudadano en cuestión abrió la puerta del vehículo y se bajó del mismo, por lo que ordené que le colocaran las esposas, oponiéndose dicho ciudadano a esta acción, le expliqué la gravedad de la situación y el presunto delito que estaba cometiendo, como lo es la falta de respeto a la autoridad aceptado finalmente que le colocaran las esposas, luego procedí a inspeccionar el interior del vehículo en presencia de los ciudadanos testigos, encontrando encima del cojín un arma blanca (cuchillo), la cual saqué del mismo y le indiqué al ciudadano que se la iba a retener preventivamente, así mismo valora este Tribunal el Acta de Entrevista tomada ante el Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 realizada al ciudadano Julio Emiliano Trejo Betancourt el cual expuso que él iba caminando para la alcabala de la aduana para agarrar un taxi y cuando llegué vi que un Guardia que estaba discutiendo con un ciudadano que iba en un camión, estando en la alcabala me llamó y me dijo que él era el teniente Delgado, me dijo que sirviera de testigo y viera la actitud que tenía el ciudadano que viajaba en el camión, dicho ciudadano no quería bajarse del camión cuando el teniente se lo pedía de buenas maneras, el ciudadano tenía los vidrios del camión cerrados y al rato los abrió y bajó, cuando bajó el ciudadano habló con él y luego el mismo teniente sacó un cuchillo del camión que supuestamente cargaba el ciudadano del camión, el ciudadano estaba altanero porque le iban a colocar unas esposas, le decía de manera desafiante a los Guardias; igualmente valora el Acta de Entrevista al ciudadano Juan Ramón Díaz Saucedo, quien expuso “el día de hoy 09 de mayo pase por aquí por la alcabala de aquí del Amparo para agarrar un taxi, ya eran más o menos las seis de la tarde cuando vi en la alcabala había un Guardia Nacional que estaba como discutiendo con un ciudadano que iba manejando un camión, y estando yo en la alcabala uno de los guardias me llamó y me dijo que él era el Teniente Delgado, me dijo que por favor sirviera de testigo y viera la actitud altanera y grosera que tenía el ciudadano que viajaba en un camión tres cincuenta, dicho ciudadano parecía que estaba con síntomas de haber tomado aguardiente, no quería bajarse del camión cuando el teniente se lo pedía de buenas maneras, el ciudadano tenía los vidrios del camión cerrados y al rato los abrió y se bajó, cuando el tipo se bajó el Teniente habló con él y luego el mismo teniente sacó un cuchillo del camión que supuestamente cargaba el ciudadano, por lo que a juicio de este Tribunal de estos elementos de convicción nos encontramos frente al delito de Resistencia a la Autoridad, pero se evidenciar de las actas que conforman la presente causa el Ministerio Público no consigno la experticia del arma y solo se puede probar la existencia de un arma a través de una experticia, por lo que el Tribunal considera el imputado JOSÉ FERNEY PEREZ SANGUINO se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD pero de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones realizadas en esta audiencia; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del funcionario Stte (GNB) Daniel David Delgado Pozo, adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, el cual servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita lega y pertinente Testimonio de los ciudadanos Julio Emiliano Trejo Betancourt Y Juan Ramón Díaz Saucedo, quienes fueron testigos presenciales en el presente caso. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público con las modificaciones realizadas en esta audiencia, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ FERNEY PÉREZ SANGUINO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, pido disculpas al estado Venezolano y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo aceptada y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con las modificaciones realizadas en esta audiencia, en contra del imputado JOSE FERNEY PEREZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.328.680, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en El Cantón, Calle Principal, casa S/N, Estado Barinas, Teléfono 0426-7784737, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- No portar o poseer armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada cuarenta y cinco (45) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6381-09
BYOCH/LRCH.-