REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6626/09, instruida en contra del ciudadano RATTIA MARICHALES RICHARD ARISTOBULO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PEÑARANDA MACIAS MILEXA ESPERANZA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 13- 06- 04, cuando la ciudadana PEÑARANDA MACÍAS MILEXA ESPERANZA, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el 14- 10- 65, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 186. 144, residenciada en la Urbanización Cabanerio Olivo Ortiz Antiguamente Calle de los Bomberos, casa S/N, al lado de la casa de la Señora Yudy Orozco, en esta ciudad, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia, y en consecuencia expuso: “… Comparezco por ante éste Comando de Policía para denunciar a mi marido Richard Aristóbulo Rattia, venezolano, de 37 años de edad, de mi misma dirección, porque este ciudadano en el día de ayer 12- 06- 2004, aproximadamente a las 10:30 PM, estábamos en la casa y le hice un reclamo por algo que él había agarrado y que no le pertenecía, entonces él se molestó y me calló a golpes con los puños de las manos, me agarró el cuello y trataba de ahorcarme, luego me tiró contra el piso y él prendió el radio a todo volumen para evitar que los vecinos escucharan los gritos, entonces como pude salí hacia fuera y él me siguió y no me dejaba salir hacia fuera, me tapaba la boca para que no gritara, entonces me agarré de las rejas de la cerca de la casa y empecé a gritar y en eso llegaron un grupo de mis vecinos y le hablaron a él para que me soltara, también me decía que me iba a quitar a mi hija de un año de edad, decía que se la iba a llevar, entonces una señora de nombre María Elena, que vive diagonal a mi casa, agarró a la niña y se la llevó para su casa, en eso llegó un hermano de él de nombre ángel David Rattia, que vive por allí cerca de nosotros y le habló, entonces como el hermano le dijo que me dejara quieta y me entregara las llaves, le pegó un golpe al hermano, luego se metió para dentro de la casa recogió su ropa, me entregó las llaves de la casa y se fue por lo que solicito que mi denuncia sea remitida a la fiscalía 3ra del Ministerio Público, a los fines que se me haga justicia
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FÌSICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, AMENAZA prevé una pena de prisión de seis (06) a quince ( 15) meses, siendo su término medio de un (01) año de prisión, diez (10) meses Quince (15) días, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Junio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años, Un mes(01) y quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RATTIA MARICHALES RICHARD ARISTOBULO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PEÑARANDA MACIAS MILEXA ESPERANZA, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
IC 6626 -09