REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6630/09 instruida en contra del ciudadano EZEQUIEL RAFAEL GUERRA RAMOS en perjuicio de la ciudadana RAMOS GUERRA DORELYS JACQUELINE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 Ordinal 4º del anterior Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 31-05-2004, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana RAMOS GUERRA DORELYS JACQUELINE por cuanto el mismo en horas de la tarde, le despego seis laminas de zinc y las vigas, un motor nuevo de una nevera manifestando que el mismo se metió por el techo por la parte de la cocina alegando la misma que le reclamo y se los había devuelto.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal antes de la reforma, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de Mayo de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años, Un (01) mes, y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EZEQUIEL RAFAEL GUERRA RAMOS en perjuicio de la ciudadana RAMOS GUERRA DORELYS JACQUELINE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 Ordinal 4º del anterior Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C6630- 09.-