REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 29 de Julio de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6640/09, instruida en contra del ciudadano LEANDRO EUSTOQUIO DURAN APONTE por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 16 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO ARENAS LUZ ELENA en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 30- 06- 04, cuando la ciudadana QUINTERO ARENAS LUZ ELENA, venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacida el 08- 01- 52, de 42 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13. 569. 798, residenciada en el barrio San José, por la calle trece de Septiembre, casa S/N, se presentó ante éste Comando de Policía Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Comparezco por ante éste comando de policía para denunciar formalmente a mi Ex – marido Leandro Ustoquio Aponte Duran, venezolano, de 42 años de edad, quien vive en la primera calle, del barrio Simón bolívar, pasando la Cooperativa de Yaruro, volqueteros y la Aceitera Lubricantes del Señor Daniel, en esta ciudad, porque tenemos más de un año de habernos separados y desde varios días, éste señor se ha dado a la tarea de que donde quiera que me encuentra me insulta, con palabras obscenas, me dice que donde quiera que me condiga con otro hombre me va a matar, a mí como al que esté hablando conmigo, me tiene amenazada de muerte, hacen como unos quince días yo estaba con mis hijas en el Club Los Santos, llegó él y me golpeó con los puños de las manos, el día del padre, yo estaba cerca de mi casa y llegó él, me tiró dos botellas, pero no me lesionó, por lo que solicito que mi denuncia sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sea me haga justicia.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses AMENAZA prevé una pena de prisión de seis (06) a quince ( 15) meses, siendo su término medio de diez (10) meses, Quince (15) días de prisión, diez (10) meses Quince (15) días, según el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de Junio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años, veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LEANDRO EUSTOQUIO DURAN APONTE por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 16 Y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana QUINTERO ARENAS LUZ ELENA, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
IC6640 -09