REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

SOLICITUD 1C675/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN. Guasdualito, 30 de julio de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito presentado en éste Tribunal por la ciudadana DUBER MARY YALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.013.290, asistido por el Abg. Rolnar Armando Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.253, en el que solicita la entrega del vehículo de la siguientes características: PLACA VBG 57K; MARCA BUICK; MODELO CENTURY; SERIAL DEL MOTOR, ERV321870; AÑO, 1994; COLOR, ROJO. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Señala en su escrito el solicitante lo siguiente: Que en fecha 19 de junio de 2008 le fue entregado el vehículo en guarda y custodia por lo que solicita la entrega en plena propiedad

SEGUNDO: Este Tribunal, observa que el artículo 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la inmutabilidad de las decisiones, que han quedado firmes, cuando expresan:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud de entrega del vehículo ya fue resuelta por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, en la que ordenó entregarla bajo la figura de guarda y custodia al solicitante Duber Mary Yali; que la nueva solicitud de entrega de vehículo la hace con los mismos argumentos que dieron origen al auto de de entrega de fecha 11 de junio de 2008.

Ahora bien, este Tribunal considera que no puede entrar a analizar el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por este Tribunal, dado que esa actividad jurisdiccional le corresponde a la Corte de Apelaciones como instancia superior; que dicho auto se encuentra definitivamente firme por cuanto no se ejerció el recurso de apelación con relación a lo allí decidido; y conforme al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no puede revocar la decisión de fecha 11 de junio de 2008, a menos que surjan nuevas circunstancias que permitan hacer un nuevo análisis. Es por lo que debe negarse lo solicitado por la ciudadana Duber Mary Yali.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana DUBER MARY YALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.013.290, asistido por el Abg. Rolnar Sanabria, de entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características: PLACA VBG 57K; MARCA BUICK; MODELO CENTURY; SERIAL DEL MOTOR, ERV321870; AÑO, 1994; COLOR, ROJO. Quedando con plenos efectos jurídicos, el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008, en el que se acordó la entrega del referido vehículo bajo la figura de guarda y custodia.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. PIERINA LOGGIODICE
En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. PIERINA LOGGIODICE.