REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6230-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6230-09, acordada en la Audiencia Preliminar, a las imputadas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.332, nacida en fecha 24-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, específicamente al lado de la Licorería Magnolia, Guasdualito, Estado Apure, de padres María Coirán y Claret Ballén y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.244, de estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel El Bosque, Guasdualito, Estado Apure de padres María Coirán y Claret Ballén.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27-05-2009, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las imputadas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Cuadros Álvarez.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-05-2009, Acusación interpuesta en contra de las ciudadanas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN Y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, por encontrarse incursas en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Cuadros, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de las imputadas, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad hasta culminar el juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo, quien expone una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de las ciudadanas Claimar Ballén Coiran y Marcla Ballén Coirán, por lo que en conversaciones previas con sus defendidas las mismas manifiestan querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representadas no poseen antecedentes penales, todo ello en virtud de que las mismas admitirán los hechos y ofrecen en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpa pública a la ciudadana Teresa Cuadros e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando sus intenciones de no volver a delinquir, por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidas una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Las imputadas se acogen a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de las imputadas, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadanas Claimar Ballén Coirán y Marcla Ballén Coirán, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 27-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que son las autoras de ese hecho son las ciudadanas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN Y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia de fecha 25 de marzo de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, donde dejan constancia que acudió a ese despacho la ciudadana Teresa de Jesús Cuadros Álvarez quien estaba acompañada de la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia y expone: “Vengo a denunciar a las ciudadanas Marcla Ballén y Claimar Ballén porque en el día de hoy mientras mis dos hijos Luis Alberto y Luis Alejandro estaban discutiendo por un problema yo me metí a defenderlos y las dos ciudadanas que nombré anteriormente se me fueron encima propinándome varios golpes en varias partes del cuerpo; así mismo valora este Tribunal Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2009 suscrita por estos funcionarios donde se le toma entrevista a la ciudadana Contreras de Maldonado Magnolia en la cual se deja constancia “Que las señoras Marcla Ballén y Claimar Ballén maltrataron a la señora Teresa Cuadro cuando esta separaba a dos de sus hijos, porque estaban discutiendo por un problema donde Luis Alberto le reclamaba a Luis Alejandro porque no apoyó a su mama cuando denunció ante la fiscalía a la ciudadanas antes nombradas; así mismo valora el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, por la Dra. Luz Marina Alejo, experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de lo siguiente: Presenta dolor subjetivo a nivel de cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello, excoriaciones y dolor subjetivo en pabellón auricular izquierdo, producido por objeto contundente traumático; equimosis y edema traumático en cara anterior 1/3 medio brazo izquierdo, producido por el mismo objeto; dolor subjetivo en fosa ilíaca izquierda; resto del examen físico normal, tiempo probable de curación ocho (08) días salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presuntas autoras de este hecho a las ciudadanas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN Y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Admite 1.- EXPERTOS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrita la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practico reconocimiento Médico Legal a la víctima. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios Distinguido (PBA) Zambrano Alberros, Agente (PBA) Bueno Sergio, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro y Cabo Segundo (PBA) Maldonado Jhon, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, los cuales servirán para demostrar la participación de las imputadas. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Cuadros Álvarez Teresa De Jesús, quien es víctima en el presente caso. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Contreras De Maldonado Magnolia, quien es testigo en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-03-2009 suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien practico el Reconocimiento Médico a la víctima, tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó las imputadas. 2.- NO ADMITE Acta de Denuncia CP2-SIP-042-2009 de fecha 25-03-2009 realizada por la ciudadana Cuadro Álvarez Teresa De Jesús, porque de admitirla se les violaría el derecho a la defensa a las imputadas, por cuanto nuestro sistema acusatorio rige la oralidad es necesaria la presencia de la victima a los fines de que ratifique la misma. 3.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Distinguido (PBA) Zambrano Alberros, Agente (PBA) Bueno Sergio, Agente (PBA) Rodríguez Alejandro y Cabo Segundo (PBA) Maldonado Jhon, adscritos a la Comisaría Policial No. 2, de esta localidad a los fines de que dejen constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención de las imputadas.
Admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a las ciudadanas imputadas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN Y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se les acusa y por cuanto no consta en la causa que tengan mala conducta pre-delictual ni que se hayan acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirán los hechos en este acto y ofrecerán una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la ciudadana Teresa Cuadro y pide se le conceda el derecho palabra a sus representadas.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Claimar Gayazya Ballén Coiran quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora Teresa de Jesús Cuadro de Peñaloza por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria” Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Marcla Cayazya Ballén Coiran quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora Teresa por los hechos ocurridos, esto no va a volver a ocurrir asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima Teresa de Jesús Cuadros Álvarez quien manifiesta: “Acepta las disculpas de las ciudadanas Claymar y Marcla y estoy de acuerdo con la medida solicitada”, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oídas las declaraciones de las imputadas y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal les imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que las imputadas gocen del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, las imputadas admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que las imputadas tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente las imputadas ofrecieron reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la víctima, siendo las mismas aceptadas para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por las imputadas, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de las imputadas CLAIMAR GAYAZYA BALLÉN COIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.332, nacida en fecha 24-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Obrero, específicamente al lado de la Licorería Magnolia, Guasdualito, Estado Apure, de padres María Coirán y Claret Ballén y MARCLA CAYAZYA BALLÉN COIRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.244, de estado civil soltera, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 26-09-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel El Bosque, Guasdualito, Estado Apure de padres María Coirán y Claret Ballén, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Teresa De Jesús Cuadros Álvarez. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones de las imputadas cada Cuarenta y Cinco (45) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6230-09
BYOCH/LRCH.-