REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Julio de 2009
199° y 150°


Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público Abog. WILMER BERNAL, a favor de ROJAS GOMEZ BALBINO ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-96.191.576, de 32 años de edad, de ocupación u oficio conductor, residenciado en El Amparo, vía Mata de Palma, fundo El Petróleo, Parroquia El Amparo, Estado Apure, quien estuvo representado en este acto por la Defensor Privado Abog. TERESA CEDEÑO en la causa penal No. 1C4410/07, conforme a los artículos 318 numeral 1° y 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 12 de Septiembre del año 2007 los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional inician la presente investigación en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana estando en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo marca Toyota Samurai, modelo Land Cruiser, año 1985, color vino tinto, clase camioneta, tipo Station Wagon, uso particular, placas ZIK-680, Serial del Motor 3F0008692, Serial de Carrocería FJ62-004569, procedente de Arauca, República de Colombia y con destino a la población de El Amparo, Estado Apure en la que viajaba un ciudadano que fue identificado como Rojas Gómez Balbino Alexander, a quien le solicitaron los documentos y le realizaron una inspección de seriales de identificación al vehículo y llamaron al Sistema SIIPOL de Caracas, siendo atendidos por el funcionario José Bitriago quien se encontraba de servicio y le informó que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, según expediente B-880344 de fecha 19-04-1989 por el delito de Hurto de Vehículo Automotores, ellos procedieron a detener al mencionado vehículo y ponerlo a ordenes del Ministerio Público…”.
En fecha 14 de septiembre de 2007 la Fiscalía III del Ministerio Público presenta ante este Tribunal al ciudadano Rojas Balbino Alexander, en la cual se acordó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano Rojas Gómez Balbino, se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el 16 de Octubre de 2008 se realizó ante este Tribunal Audiencia Especial de Fijación de Plazo, en la cual en esa oportunidad se le acordó un lapso de 60 días al Ministerio Público para presentar su Acto Conclusivo.
En fecha 02-12-2008 la Fiscalía III del Ministerio Público presenta ante este Tribunal escrito acusatorio en contra del ciudadano Balbino Alexander Rojas Gómez, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
II
Ahora bien, observa este Tribunal, para decidir:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público, expuso: “ que no ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2008, en contra del ciudadano BALBINO ALEXANDER ROJAS GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por cuanto de una revisión exhaustiva de la presente causa, se logra evidenciar que el delito por el cual fue acusado este ciudadano como lo es el delito de Aprovechamiento Proveniente de Robo, por lo que se logra ver en las mismas que el vehículo fue robado hace aproximadamente veinte años, según la solicitud de fecha 19 de Abril del año 1989, según expediente D- 880344 y consta a su vez en las actas que el ciudadano Gómez Balbino compró de manera legal, tal y como se evidencia de documentos debidamente apostillados por la República de Colombia, que de manera directa hacen ver que el ciudadano tiene responsabilidad penal con relación a la comisión del delito, por lo que no se le puede atribuir el delito porque el mismo compró de buena fe, tal como se logra observar de los documentos que rielan en la causa, es por lo que solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia decida a derecho, por lo que desiste de la acusación.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien una vez oída la solicitud del Ministerio Público, ratifica el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2009 presentó al Tribunal un alegato sustentando una de las situaciones expuestas por el representante del Ministerio Público, así mismo ratifica la solicitud de Sobreseimiento hecha por el mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal y la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia se observa lo siguiente: Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público manifiesta al Tribunal que no ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2008 por cuanto se logra evidenciar de las actas procesales de la presente investigación que el vehículo fue hurtado hace aproximadamente 20 años y que de los documentos apostillados que fueron consignados por la defensa se puede evidenciar que la persona dueña del vehículo es un comprador de buena fe, la defensa ratificó la solicitud de fecha 06 de Junio de 2009 la cual entre otras cosas solicita el Sobreseimiento de la Causa por cuanto de los documentos consignados como lo son el Acta de Entrega Personal de la Dirección Seccional de las Aduanas de Medellín, División de Gestión Administrativa y Financiera Nº 19023547349 de fecha 16-04-2009, en la cual le son remitidas al ciudadano Alexander Rojas Gómez los documentos que son copia fiel tomadas de los originales que reposan en los archivos como lo son el Acta de Adjudicación Nº 11024 de fecha 11-01-1995, Factura Nº 110024 de fecha 11-01-1995; Autorización del ciudadano Luis Alfonso Pabón para retirar el vehículo de la Almacenadora, y como se puede evidenciar de cada uno de estos documentos consignados por la defensa, se puede evidenciar que este vehículo fue adquirido por el ciudadano José Vicente Ariza González, quien adquiere este vehículo y a su vez hace una autorización la cual también esta apostillada por una Notaría de Bogotá, donde el ciudadano José Vicente Ariza González autoriza al ciudadano Balbino Rojas Gómez para conducir el vehículo de su propiedad el cual responde a las siguientes características: marca Toyota Samurai, modelo Land Cruiser, año 1985, color vino tinto, clase camioneta, uso particular, placas ZIK-680, serial de motor Nº 3F0008692, serial de chasis Nº 55706342, por lo que este Tribunal considera, tal y como lo han expuesto las partes que si bien es cierto que el vehículo tal y como consta en la información remitida por SIIPOL, fue objeto de un hecho punible, también es cierto que la defensa consignó una serie de documentos apostillados en los cuales se puede evidenciar que la persona que compró este vehículo lo hizo de manera legal en la República de Colombia; así mismo existe una certificación en la cual autoriza al ciudadano Balbino Rojas Gómez para conducir este vehículo; observa este Tribunal que si bien es cierto existe la comisión de un hecho punible no se le puede atribuir al imputado y si el Ministerio Público no le apertura una investigación al dueño del vehículo, no existen tampoco suficientes elementos para imputársele a la persona que en ese momento conducía el vehículo, y que tal como quedo evidenciado el ciudadano Rojas Balbino estaba autorizado para conducir este vehículo, y tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se requiere para aperturar una causa a juicio oral y público, no solo se requiere que cumpla con los requisitos formales que debe reunir toda acusación, sino que se requiere que reúna los requisitos mariales, por lo que en este caso tal y como lo han manifestado las partes no existen suficientes elementos de convicción para aperturar la presente causa a juicio oral y público, por lo que el Ministerio Público considera que lo más oportuno es acordar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 6º, así como el artículo 1º del Código Penal considera procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa.
III
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE EL DESISTIMIENTO por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2008 en contra del ciudadano ROJAS GOMEZ BALBINO ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-96.191.576, de 32 años de edad, de ocupación u oficio conductor, residenciado en El Amparo, vía Mata de Palma, fundo El Petróleo, Parroquia El Amparo, Estado Apure por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ROJAS GOMEZ BALBINO ALEXANDER de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C-96.191.576, de 32 años de edad, de ocupación u oficio conductor, residenciado en El Amparo, vía Mata de Palma, fundo El Petróleo, Parroquia El Amparo, Estado Apure, igualmente se acuerda el cese de medidas cautelares y una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como Causa Concluida.
Publíquese, Regístrese.
LA Juez Primero de Control,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,


Abg. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LEDYS ROMERO.-