REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4696-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la causa Nº 1C2983-05 en contra del imputado LUIS RAMÓN ARÉVALO ASCENCIO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.638, nacido en fecha 30-01-1976, de estado civil soltero, natural de Tibur, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 23 Nº 11-27, Barrio Unión, teléfono 0416-2709145, Arauca, República de Colombia.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado Villanueva, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUIS RAMÓN ARÉVALO ASCENCIO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.638, nacido en fecha 30-01-1976, de estado civil soltero, natural de Tibur, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 23 Nº 11-27, Barrio Unión, teléfono 0416-2709145, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa ha observado que el Ministerio Público en su acusación se apartó de la imputación realizada en primer lugar en la Audiencia de Presentación por lo cual no le dio el derecho a la defensa a su defendido ya que no tenían conocimiento del cambio de tal delito, lo cual debió ser imputado con posterioridad a la realización de la Audiencia de Presentación, es por lo que en defensa de los derechos de mi defendido solicito se decrete la nulidad de la acusación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación nuevamente por parte del Ministerio Público”, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Una vez oída la solicitud de la defensa solicita se verifique si efectivamente se dio o no cumplimiento a ese requisito y de no ser así sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con esa formalidad”, es todo.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa como es la Nulidad de la acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
SEGUNDO: Este tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y puesto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia se puede evidenciar que en fecha 04 de Enero de 2008 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado Luís Ramón Arévalo Ascencio, donde este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luis Arévalo Ascencio, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; decretó el procedimiento ordinario, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarse cada 22 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2008 el Fiscal del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado presenta escrito acusatorio en contra de Luís Ramón Arévalo Ascencio por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que este Tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa puede verificar que ante este cambio de calificación jurídica por parte de la Fiscalía III del Ministerio Público le haya imputado la comisión de este nuevo delito como lo es la Usurpación de Nacionalidad al ciudadano Luis Ramón Arévalo Ascencio, es por lo que este Tribunal considera que esta omisión por parte de la Fiscalía III del Ministerio Público conlleva una violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”. De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Luís Ramón Arévalo Ascencio, la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal nuevamente sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulneró derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 14 de Marzo de 2008, contra el imputado Luis Ramón Arévalo Ascencio, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad , previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación por cuanto le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso y a los fines de reponer la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente su escrito acusatorio dentro del lapso de ley.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público realizada en este acto en el cual solicita la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2008, contra el imputado LUIS RAMÓN ARÉVALO ASCENCIO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.590.638, nacido en fecha 30-01-1976, de estado civil soltero, natural de Tibur, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 23 Nº 11-27, Barrio Unión, teléfono 0416-2709145, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación nuevamente y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C4696-08
BYOCH/LRCH.-