REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6551-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Julio de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 13.872.105, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1981, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico en Sistema, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 2 mas delante de Malariología, Guasdualito, estado Apure, hijo de Margarita Adarme Alarcón y Fernando Peña Pérez, teléfono Nº 0416-7735646, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano ROSSVAN JOHAN PEÑA ADARME, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-154 de fecha 03-07-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Villasmil Sánchez Johan, adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por le delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido, la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión o no en flagrancia, para lo cual solicita sea verificado si se cumplen o no los requisitos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos, en segundo lugar en virtud de los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de inocencia solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 en virtud de que tal y como lo señala el artículo 253 del mismo Código, la pena que podría llegar a imponerse a su defendido no excede en su limite máximo de tres años, igualmente solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento de Identidad Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio 02 de la causa corre inserta acta de investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-154 de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de José Deibi Grisman Guauque, signada con el Nº V- 19.462.979, fecha de nacimiento 10-11-1984, estado civil soltero, fecha de expedición 31-08-2006, echa de vencimiento 08-2016 y expedida en el Modulo Fijo Nº MF016, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, acto seguido al ser interrogado con relación a dicho documento manifestó su legítima identidad es Colombiana, alegando ser llamarse Peña Adarme Rossvan Johan, de nacionalidad Colombina, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 13.872.105, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 28-09-1981, residenciado en Arauquita, República de Colombia, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en el acta de investigación penal antes mencionada, se puede observar que en el acta policial antes mencionada así como en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 13.872.105, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-09-1981, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Técnico en Sistema, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 2 mas delante de Malariología, Guasdualito, estado Apure, hijo de Margarita Adarme Alarcón y Fernando Peña Pérez, teléfono Nº 0416-7735646, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C6551-09
BYOCH/LRCH.-