REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6552-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano GONZALEZ JOSÉ OVIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.747, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 30-01-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, a tres casas de la Periquera, Taller mecánico de Bicicletas Mereicito, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Carmen Elvira González y Miguel Antonio Arenas, teléfono 0426-8797380, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA OSORIO LEAL.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JOSÉ OVIDIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 quien fué aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en virtud de Denuncia S/N, de fecha 03 de Julio del año 2009, realizada por la ciudadana Carmen Ofelia Osorio Leal (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 03 de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario Carlos Inojosa, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano José Ovidio González, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si” seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Ovidio González quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Bueno ella salió para un curso, yo ayer en la tarde tenía que trabajar y no fuí, y se que hice mal porque me puse a tomar cervezas, luego de allí regresé al lugar donde trabajo y bueno ella como se enoja mucho me reclamó que porque yo tomo, entonces si, o sea ella se puso brava y en vista de eso yo le dije a ella vamos para el centro nos compramos dos hamburguesas y regresamos y ella me dijo que no, entonces yo le dije bueno esta bien, yo me voy, agarré un carro y me fui para donde mi madre y regresé fue al otro día, yo a ella no le hice nada, no la golpié ni nada, eso es todo lo que yo tengo que decir” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la Calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia, tomando en consideración si se cumplieron los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a tales efectos, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja a juicio del Tribunal la imposición de las mismas, con las que se pudieran garantizar la comparecencia de su defendida a las etapas subsiguientes del proceso, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en cuanto a las medidas de protección a la víctima solicitadas por el Ministerio Público la defensa igualmente deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales de la imputada y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en este acto entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia, de fecha 03 de Julio del año 2009, realizada por la ciudadana Carmen Ofelia Osorio Leal, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito que corre inserta al folio dos (02) de la causa donde dejan constancia de lo siguiente: “Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy como a las 01:30 horas de la madrugada, llegó mi esposo de nombre José Ovidio González, llegó tomado y comenzó a maltratarme e insultarme de una manera grosera, diciéndome que no sirvo para nada en ninguno de los sentidos y no es la primera vez que lo hace, ya tengo un año con el mismo problema y ha tratado de ahorcarme y lo hace cada vez que esta tomado; así mismo valora un Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por uncionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la cual se encuentran reflejadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que ajuicio de este Tribunal de las actas de investigación ya analizadas surgen suficientes elementos de convicción para considerar que nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y que hacen presumir que el autor de este delito es el ciudadano GONZALEZ JOSE OVIDIO, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, ya que la victima procedió a denunciar dentro del lapso que establece el precitado articulo.
QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar, por lo que se le ordena al imputado José Ovidio González 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; 6º.- Se le prohíbe al imputado que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentase cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GONZALEZ JOSÉ OVIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.747, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 30-01-1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, a tres casas de la Periquera, Taller mecánico de Bicicletas Mereicito, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Carmen Elvira González y Miguel Antonio Arenas, teléfono 0426-8797380, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN OFELIA OSORIO LEAL, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C6552-09
BYOCH/LRCH.-