REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6553-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano GUTIERREZ VILLAMIZAR JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.336.886, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes Carolina Lozada Becerra.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano GUTIERREZ VILLAMIZAR JOSÉ ANGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P-07-002-2009, de fecha 03 de Julio del año 2009, realizada por la ciudadana Mercedes Carolina Lozada (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 03 de Julio del año 2009, emanada de la Policía Municipal de Seguridad Ciudadana y Vial, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Agelvis Rojas Néstor, Detective Supervisor Mayor José Alexander Muñoz, Detective Auxiliar Silva Miguel Antonio y el Agente López Medina Tácito. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano José Ángel Gutiérrez Villamizar, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Mercedes Carolina Lozada, quien manifiesta lo siguiente: “Lo único que yo quiero es que firmemos una caución mas nada, que me deje quieta, que no me moleste, no dejarlo preso porque yo no quiero que lo dejen preso así, nada mas que firmemos una caución que el no me moleste ni nada” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de verificar si su defendido fue aprehendido en flagrancia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº D.I.P 07-002-2009 de fecha 03 de Julio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho cuerpo policial se presentó la ciudadana Mercedes Carolina Lozada quien expuso: “Es el caso que vengo a denunciar al ciudadano José Ángel Gutiérrez Villamizar, quien era mi concubino, porque en varias oportunidades me ha maltratado a mi y a mis hijas física y verbalmente, con palabras obscenas y ofensivas como maldita, perra, prostituta, rata, y hasta llegando a amenazarme con cuchillo y dice que tiene una pistola con la que se va a matar él, aparte me llama a mi teléfono constantemente, a veces dice quien es pero muchas veces se queda callado, pero el día de hoy como a las 08:30 de la mañana, yo iba saliendo de mi casa cuando salió y me dijo en forma altanera que eso era lo que yo quería dejarme de él para andar en la calle, que no me iba a dejar quieta hasta que no hablara con él, como no le puse cuidado me agarró por la fuerza del brazo lastimándome como siempre lo ha hecho, luego iba pasando la camioneta y me monté y me vine y decidí denunciarlo”; así mismo observa este Tribunal que corre inserta un Acta Policial de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, que corre inserta al folio cinco (05) de la causa en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano JOSÉ ANGEL GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Carolina Lozada Becerra, que establece una pena privativa de libertad de 10 a 22 meses y de 6 a18 meses de prisión respectivamente y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda. Con relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° y 7º éste Tribunal las acuerda con lugar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, GUTIERREZ VILLAMIZAR JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.336.886, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carretera Nacional Vía Guasdualito-El Amparo, sector Los Laureles, calle 2, casa S/N, hecha de tabla color rosado, hijo de María Villamizar y Ángel Gutiérrez, teléfono 0426-6285696, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes Carolina Lozada Becerra, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima Mercedes Lozada, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C6553-09
BYOCH/LRCH.-