REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C2983-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la causa Nº 1C2983-04 en contra de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.274.4450, Residenciada en el Barrio “El Diamante” al final de la Calle Bolívar, casa sin número, color naranja con rejas negra, Guasdualito, Estado Apure. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana Milaidy Navarro Leal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 27 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbarán, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.274.4450, Residenciada en el Barrio “El Diamante” al final de la Calle Bolívar, calle Nº 3, casa sin número, color naranja con rejas negra, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-0754815, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana Milaidy Navarro Leal.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: “La defensa luego de hacer una revisión minuciosa de la presente causa ha observado que el Ministerio Público en su acusación se apartó de la imputación realizada en primer lugar en la Audiencia de Presentación por lo cual no le dio el derecho a la defensa a su defendido ya que no tenían conocimiento del cambio de tal delito, lo cual debió ser imputado con posterioridad a la realización de la Audiencia de Presentación, es por lo que en defensa de los derechos de su defendido solicita se decrete la nulidad de la acusación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación nuevamente por parte del Ministerio Público por el delito que imputo inicialmente se apertura la causa”, es todo
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Una vez oída la solicitud de la defensa solicita se verifique si efectivamente se dio o no cumplimiento a ese requisito y de no ser así sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento con esa formalidad y se subsane el error”, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa como es la Nulidad de la acusación y que se reponga la causa al estado en que se haga el acto de formal imputación nuevamente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien no manifiesta nada al respecto.
SEGUNDO: Este tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y puesto que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y la víctima no manifiesta nada al respecto se puede evidenciar que en fecha 21 de Diciembre de 2004 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal decretó la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana Adelaida Vargas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Milaidy Navarro Leal; decretó el Procedimiento Ordinario, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima; posteriormente este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2005 este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las correspondientes órdenes de captura a todos los cuerpos de seguridad del Estado; posteriormente en fecha 01-06-2005 se realizó Audiencia Especial donde el Tribunal acordó revocar la Orden de Aprehensión librada en fecha 25 de mayo de 2005 en contra de la ciudadana Adelaida Vargas y se le otorgaron Medidas Cautelares Menos Gravosas como lo son las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 04 de octubre de 2005 se celebra audiencia de fijación de plazo en la cual se otorga un plazo de 50 días al Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo; posteriormente el Ministerio Público en fecha 27 de marzo de 2006 presenta escrito acusatorio en contra de la imputada Adelaida Vargas Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa puede verificar que ante este cambio de calificación jurídica por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Público no le imputó la comisión de este nuevo delito como lo es el Porte Ilícito de Arma Blanca a la ciudadana Adelaida Vargas Rodríguez, es por lo que este Tribunal considera que esta omisión por parte de la Fiscalía XII del Ministerio Público conlleva a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas. En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…. Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”. De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso a la imputada Adelaida Vargas Rodríguez, la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal por este nuevo delito sino que procedió a presentar el libelo acusatorio vulnerando los derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público el 27 de marzo del año 2006, contra de la imputada Adelaida Vargas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso y a los fines de reponer la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación nuevamente y presente su escrito acusatorio dentro del lapso de ley.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública realizada en este acto en el cual solicita la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público. De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo de 2006, contra la imputada ADELAIDA VARGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.274.4450, Residenciada en el Barrio “El Diamante” al final de la Calle Bolívar, calle Nº 3, casa sin número, color naranja con rejas negra, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0414-0754815, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la ciudadana Milaidy Navarro Leal, y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C2983-04
BYOCH/LRCH.-