REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Julio de 2009
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C3853-06 instruida en contra del ciudadano imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 08 de Junio del año 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el ciudadano Abg. Carlos Izarra Sulbarán, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín y el imputado de autos.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-06-2007, en contra del ciudadano MENDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, así mismo pide se mantenga la medida cautelar dictada en Audiencia de Presentación hasta que culmine el juicio y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien oída la acusación formal hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Ramón Méndez Soto por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la defensa Rechaza, Niega y Contradice en todas sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público así como las pruebas que fueron ofertadas en este acto, en tal sentido la defensa solicita se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público por cuanto su defendido ha manifestado en reiteradas ocasiones su inocencia por el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y en este sentido de ser admitido las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, en virtud de que existía una solicitud de Admisión de Hechos la cual en este momento solicita dejar sin efecto y de ser admitidas las pruebas ofertadas en este acto la defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, por lo tanto se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público mismas siempre que las mismas puedan resultar beneficiosas a su defendido”, es todo.
Previas las formalidades de ley, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No” Seguidamente se le pregunta a la víctima si desea declarar a lo cual respondió “No”.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado se acogió al derecho constitucional de no declarar entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 08-06-2007 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano José Ramón Méndez Soto, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 24-09-2006 suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en el cual dejan constancia que el 24-09-2006 aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la comisaría Policial informando que en la calle principal del Barrio Samaria de esta ciudad, había un problema de alteración de orden público, al lugar se trasladó la policía y al llegar notaron la presencia de varias personas que tenían un sujeto amarrado, por tal motivo se entrevistaron con el ciudadano Jara Lozada Henrry Alberto quien manifestó ser el propietario de la residencia y que el ciudadano que se estaba rodeado por los vecinos le había causado daños materiales al techo de su vivienda siendo sorprendido por ellos y vecinos de la comunidad, seguidamente se hace entrega de un arma blanca tipo cuchillo que portaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al ciudadano Jara Lozada Henrry Alberto antes identificado, por lo que procedieron a la retención del arma y a la detención del ciudadano José Ramón Méndez Soto; así mismo valora este Tribunal Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 1º Warner Ramón Padilla, Dtgdo Dany Daniel Hernández y Cabo 2º Rafael Escobar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado; así mismo valora Acta de Entrevista del ciudadano Henrry Alberto Jara Lozada, quien expone que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ya acostado cuando mi hijo me llama alertándome que alguien estaba sobre el techo, enseguida salí hacia la parte de afuera a ver lo que pasaba y en eso el tipo se lanzó del techo con un cuchillo en la mano y me lanzó dos puñaladas, le dije a mi mujer que me pasar ala peinilla y esta salió corriendo para que no lo agrediera y se escondió entre los matorrales, los vecinos se dieron cuenta de lo que pasaba y me dijeron vamos a buscarlo y lo amarramos, cosa que no hicimos, simplemente lo rodeamos entre todos y llamamos a la policía; igualmente valora este Tribunal Reconocimiento Legal practicado por el Cabo 2º Rafael Clemente Escobar, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, al arma blanca de las denominadas comúnmente (cuchillo) sin marca aparente y en su totalidad mide aproximadamente veintiocho (28) centímetros de largo, con la cacha o agarradero cubierto por una cinta pegante color negro de las conocidas como teipe, por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas de investigación penal, ya valoradas, concluye que presuntamente se ha cometido el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado1 en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDEZ SOTO; por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE 1.- EXPERTOS: Por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La Declaración del Cabo 2º Rafael Escobar adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien practicó el reconocimiento legal al arma blanca de las denominadas comúnmente (cuchillo) sin marca aparente y en su totalidad mide aproximadamente veintiocho (28) centímetros de largo, con la cacha o agarradero cubierto por una cinta pegante color negro de las conocidas como teipe, a los fines de que ratifique su reconocimiento. 3.- TESTIMONIALES: Por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes Cabo 1º Warner Ramón Padilla, Dtgdo Dany Daniel Hernández y Cabo 2º Rafael Escobar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente La declaración del ciudadano Jara Lozada Henrry Alberto, quien es víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos. 3.- La declaración de la ciudadana Heredia Brizuela Glenda Sarami, quien es víctima en el presente caso y testigo presencial de los hechos. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 1º Warner Ramón Padilla, Dtgdo Dany Daniel Hernández y Cabo 2º Rafael Escobar, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Lega del Evidencia, practicado por el Cabo 2º Rafael Clemente Escobar, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, al arma blanca de las denominadas comúnmente (cuchillo) sin marca aparente y en su totalidad mide aproximadamente veintiocho (28) centímetros de largo, con la cacha o agarradero cubierto por una cinta pegante color negro de las conocidas como teipe. Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: “Mi defendido me manifestó que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos” es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.
Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MENDEZ SOTO JOSE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.750, con fecha de nacimiento 25-05-1969, residenciado en la Barrio Coromoto de la ciudad Guasdualito, Estado Apure, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR el desistimiento que hizo la defensa en cuanto a la solicitud de Admisión de Hechos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:05 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA N° 1C3853-06
BYOCH/LRCH.-