REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C6402/09 en contra PROSPERO ANTONIO ARENGA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-18.972.342, nacido en fecha 20-12-1975, natural de Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en LA Aurora I, Vereda Rondón, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, hijo de Prospero Arenga y Carmelita Reyes; quien estuvo asistido por la Defensor Pùblico Penal ROCIO MUNDARAIN; a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal III de la Fiscalía en representación de la Fiscalía XII del Ministerio ABG. WILMER BERNAL, le formuló acusación por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Andrea Ariza Torrealba.
I
La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por ante la Policía de Seguridad Ciudadana Vial en fecha 12 de mayo de 2009 por la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Aurora I, vereda Rondón, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.436, en donde expuso que acude a denunciar al ciudadano Próspero Antonio Arenga, por cuanto el día 12-05-09, aproximadamente a las 08:20 pm, se introdujo en su casa de habitación sin consentimiento de ella y abuso sexualmente de su hija Damary Andrea Ariza Torrealba, de siete (07) años de edad, y que en otras oportunidades había intentado abusar sexualmente de ella, ante estos hechos la referida ciudadana decidió ir a denunciar lo sucedido.
En fecha 10 de junio de 2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público presento libelo acusatorio en donde le imputo al ciudadano Prospero Antonio Arenga la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Damary Andrea Ariza Torrealba.
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el 07 de Julio de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-06-2009, en contra del ciudadano PRÓSPERO ANTONIO ARENGA, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Damarys Andrea Ariza Torrealba, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; ahora bien, por cuanto la prueba anticipada de declaración de testigo de la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega y Adelis Ramón Ramírez Rodríguez realizadas en la misma fecha por ante este Tribunal fueron promovidas como otros medios de prueba, el Ministerio Publico realiza una corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los promueve en este acto como pruebas documentales a los fines de que las mismas sean exhibidas e incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, por lo que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PRÓSPERO ANTONIO ARENGA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Damary Andrea Ariza, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, se ordene el auto de Apertura a Juicio, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rocío Mundaraín, quien una vez oída la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido la defensa solicita al Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisión o no de la acusación presentada en este acto y verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas presentadas en este acto por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y una vez hecho este pronunciamiento se le conceda el derecho de palabra por cuanto la defensa solicita la aplicación del procedimiento especial de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Damary Andrea Ariza, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “No desea declarar”
De inmediato el tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, los elementos de convicción en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Prospero Antonio Arenga, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 11-06-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENGA, a tal efecto toma en consideración Acta De Denuncia de fecha 12-05-09, formulada por la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, en la que deja cual los funcionarios dejan constancia que el día 12 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 09:00 pm, comparece ante la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Aurora I, vereda Rondón, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.436, a denunciar al ciudadano Próspero Antonio Arenga, por cuanto el día 12-05-09, aproximadamente a las 08:20 pm, se introdujo en su casa de habitación sin consentimiento de ella y abuso sexualmente de su hija Damary Andrea Ariza Torrealba, de siete (07) años de edad, y que en otras oportunidades había intentado abusar sexualmente de ella, ante estos hechos la referida ciudadana decidió ir a denunciar lo sucedido; así mismo valora el Acta Policial de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Insp. (PM) Romero Carlos Luis, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado de autos; igualmente valora el Acta de Entrevista de fecha 12-05-09 rendida por la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, en la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba cuidando los hijos de la señora Yelitza Torrealba, porque ella se encontraba estudiando en la escuela en la Misión Rivas, yo fui a mi casa a colgarle el chinchorro a mi hijo Jesús Abrahan, que tenía sueño y mi esposo me aviso que en la casa de Yelitza, se escuchaba una bulla y fui hasta la casa miré que el señor Próspero Antonio Arenga, estaba sentado en la cama y la niña Andrea acostada y ese señor estaba besando a la niña por todos los lados, y le estaba agarrando los senos y sus partes intimas (la totona) de la niña, llame a mi esposo para que viera lo que este señor estaba haciendo y lo vio también, le mande unos mensajes a la señora Yelitza para que viniera; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista de fecha 12-05-09 rendida por el ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, en la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa hablando con un profesor, mandé a mi concubina a buscarme un vaso de agua a la casa de la vecina Yelitza Torrealba, cuando al rato me llamó Ramón, Ramón venga para que vea lo que está haciendo Próspero Arenga, fui corriendo a ver y vi por un roto de la plancha de zinc de la casa de la señora y pues fui por la puerta principal y miré al señor Próspero Antonio acariciando a la niña Andrea Ariza, la cabeza y una pierna, y la besaba en la frente le dije a mi esposa que sacara la niña para afuera y la llevamos para mi casa; así mismo valora el Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-05-09, practicado a la niña Andrea Ariza Torrealba, de siete (07) años de edad, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en el que apreció lo siguiente: No hay signos de maltrato físico; se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad, membrana Himeneal indemne, resto del examen físico Normal; igual valora Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 15-05-09, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, en la que declara lo siguiente: “El Sr. Próspero Antonio siempre llegaba borracho, pero es que él borracho es diferente, a veces llegaba como loco, creo que él no pensaba lo que hacía, yo le hablaba y a veces me regaña, yo lo aconsejaba pero no me hace caso, un día llegó bien borracho y se metió a la casa de Yelitza, usted se pasó de borrachera Antonio. Bueno esa noche Ramón me pidió agua fría, y me dijo busque la donde Nancy, yo le dije voy a buscarla donde Yelitza que es más cerca, cuando yo voy a buscar al agua, yo mire, él no me miro a mi, miré a Antonio que estaba recostado en la cama donde estaba Andrea, le echaba broma a Andrea, estaba como borracho, le tocaba la mano, después me asomé y lo vi por un huequito y le tocaba las cosas intimas de la niña, yo llame a mi marido y le mande un mensaje a Yelitza, ella se volvió como loca y salió corriendo, a mi me mandaron a buscar con dos Poli-Páez, para que sirviera de testigo, yo tengo tres hijos, y no quiero tener problemas con nadie yo hable fue con Antonio, cuando llega borracho siempre se pone a dormir en un chinchorro, pero esta vez se paso, se paso del miche, yo lo aconsejaba y él no me hizo caso; así mismo valora Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 15-05-09, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por el ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, en la cual expone lo siguiente: “Lo único que digo es que no tengo nada contra él, cuando me llamaron a mí para que viera, lo que ví fue que le tocaba a la niña por la cabeza, le dio un beso en la frente, le tocó una pierna, más nada, eso fue lo que yo miré; por lo que a juicio de este Tribunal de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público queda demostrada la participación del ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENGA, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Damary Andrea Ariza, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE: TESTIMONIALES 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, quien es madre de la niña Damary Andrea Ariza Torrealba, víctima en el presente caso a los fines de que ratifique la denuncia realizada contra el imputado de autos. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios actuantes Sub-Insp. (PM) Romero Carlos Luis, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. 3.- Por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. 4.- Por ser lícita, legal y pertinente Declaración del ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, quien fue testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. 5.- Por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la niña Damary Andrea Ariza Torrealba, quien es la víctima en el presente caso. 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Insp. (PM) Romero Carlos Luis, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado de autos, la cual deberá ser exhibida a sus suscriptores en el juicio oral y público, a fin de que la ratifiquen; ya que los funcionarios actuantes fueron promovidos como testigos. En cuanto a las Actas de Audiencia de Prueba Anticipada de los ciudadanos Mirian Estela Castro Ortega y Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, el ministerio Público realiza una corrección de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita no sean admitidas como otros medios de prueba y las promueve en este acto como Pruebas Documentales, por cuanto este Tribunal observa que dichas pruebas cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son pruebas anticipadas y la defensa y el imputado tuvieron el control y contradicción de dicha prueba, acuerda Con Lugar solicitud del Ministerio Público por lo que ADMITE como PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 15-05-09, realizada ante este Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 15-05-09, en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por el ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de prueba con las modificaciones hechas en esta audiencia, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rocío Mundaraín quien expone: Una vez oído el pronunciamiento del Tribunal mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas que fueron ofertadas en este acto, la defensa solicita acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta de manera inmediata la pena a su defendido y solicita sean aplicadas al momento de establecer la misma la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toda vez que su defendido no tiene antecedentes penales, circunstancia esta que demuestra su buena conducta predelictual, así mismo solicita sea aplicada cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal pueda aminorar la gravedad del hecho, en tal sentido solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo manifieste lo expuesto por la defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado Próspero Antonio Arenga quien manifiesta: Yo admito los hechos, pido se me imponga la pena. En este estado la ciudadana Juez procede a preguntar al imputado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, yo en ningún momento he sido obligado ni nada,”
II
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Próspero Antonio Arenga, en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que lo hacía libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de su defensora, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedo demostrado: Acta De Denuncia de fecha 12-05-09, formulada por la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, en la que deja cual los funcionarios dejan constancia que el día 12 de Mayo de 2009 aproximadamente a las 09:00 pm, comparece ante la Comisaría de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Torrealba Centella Yelitza Bisneida, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Aurora I, vereda Rondón, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.436, a denunciar al ciudadano Próspero Antonio Arenga, por cuanto el día 12-05-09, aproximadamente a las 08:20 pm, se introdujo en su casa de habitación sin consentimiento de ella y abuso sexualmente de su hija Damary Andrea Ariza Torrealba, de siete (07) años de edad, y que en otras oportunidades había intentado abusar sexualmente de ella, ante estos hechos la referida ciudadana decidió ir a denunciar lo sucedido; así mismo valora el Acta Policial de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Insp. (PM) Romero Carlos Luis, Agente (PM) Ortiz Celina Lisbeth, y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado de autos; igualmente valora el Acta de Entrevista de fecha 12-05-09 rendida por la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, en la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba cuidando los hijos de la señora Yelitza Torrealba, porque ella se encontraba estudiando en la escuela en la Misión Rivas, yo fui a mi casa a colgarle el chinchorro a mi hijo Jesús Abrahan, que tenía sueño y mi esposo me aviso que en la casa de Yelitza, se escuchaba una bulla y fui hasta la casa miré que el señor Próspero Antonio Arenga, estaba sentado en la cama y la niña Andrea acostada y ese señor estaba besando a la niña por todos los lados, y le estaba agarrando los senos y sus partes intimas (la totona) de la niña, llame a mi esposo para que viera lo que este señor estaba haciendo y lo vio también, le mande unos mensajes a la señora Yelitza para que viniera; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista de fecha 12-05-09 rendida por el ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, en la cual expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa hablando con un profesor, mandé a mi concubina a buscarme un vaso de agua a la casa de la vecina Yelitza Torrealba, cuando al rato me llamó Ramón, Ramón venga para que vea lo que está haciendo Próspero Arenga, fui corriendo a ver y vi por un roto de la plancha de zinc de la casa de la señora y pues fui por la puerta principal y miré al señor Próspero Antonio acariciando a la niña Andrea Ariza, la cabeza y una pierna, y la besaba en la frente le dije a mi esposa que sacara la niña para afuera y la llevamos para mi casa; así mismo valora el Reconocimiento Médico Forense de fecha 13-05-09, practicado a la niña Andrea Ariza Torrealba, de siete (07) años de edad, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en el que apreció lo siguiente: No hay signos de maltrato físico; se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad, membrana Himeneal indemne, resto del examen físico Normal; igual valora Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 15-05-09, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por la ciudadana Mirian Estela Castro Ortega, en la que declara lo siguiente: “El Sr. Próspero Antonio siempre llegaba borracho, pero es que él borracho es diferente, a veces llegaba como loco, creo que él no pensaba lo que hacía, yo le hablaba y a veces me regaña, yo lo aconsejaba pero no me hace caso, un día llegó bien borracho y se metió a la casa de Yelitza, usted se pasó de borrachera Antonio. Bueno esa noche Ramón me pidió agua fría, y me dijo busque la donde Nancy, yo le dije voy a buscarla donde Yelitza que es más cerca, cuando yo voy a buscar al agua, yo mire, él no me miro a mi, miré a Antonio que estaba recostado en la cama donde estaba Andrea, le echaba broma a Andrea, estaba como borracho, le tocaba la mano, después me asomé y lo vi por un huequito y le tocaba las cosas intimas de la niña, yo llame a mi marido y le mande un mensaje a Yelitza, ella se volvió como loca y salió corriendo, a mi me mandaron a buscar con dos Poli-Páez, para que sirviera de testigo, yo tengo tres hijos, y no quiero tener problemas con nadie yo hable fue con Antonio, cuando llega borracho siempre se pone a dormir en un chinchorro, pero esta vez se paso, se paso del miche, yo lo aconsejaba y él no me hizo caso; así mismo valora Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 15-05-09, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, rendida por el ciudadano Adelis Ramón Ramírez Rodríguez, en la cual expone lo siguiente: “Lo único que digo es que no tengo nada contra él, cuando me llamaron a mí para que viera, lo que ví fue que le tocaba a la niña por la cabeza, le dio un beso en la frente, le tocó una pierna, más nada, eso fue lo que yo miré.
La Culpabilidad del imputado Próspero Antonio Arenga se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…”.
Este tribunal procede a imponer la pena al imputado Próspero Antonio Arenga de la siguiente manera: El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgànica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se ejecuta sobre una niña como es el caso, establece una pena de de dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Còdigo Penal cuatro (04) años. En virtud de que la defensa alega que el imputado no tiene antecedentes penales de conformidad 74 numeral 4 y en vista de que no corre inserto en la causa antecedentes penales del imputado se declara con lugar atenuante solicitada por la defensa y se rebaja la pena en seis (06) meses quedando la pena en tres (03) años seis (06) meses y en virtud de que el imputado admite los hechos se procede a rebajar la pena en un tercio que es un (01) año dos (02) meses de conformidad con el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; no se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la fecha aproximada de cumplimiento de la pena es el 15 de Septiembre del año 2011, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por lo que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. Queda notificado en esta audiencia, ya que la sentencia va a ser publicada en el día de hoy con los mismos argumentos de la audiencia, por lo que una vez firme la presente decisión pasará a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión. Notifíquese a la víctima
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PRÓSPERO ANTONIO ARENGA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-18.972.342, nacido en fecha 20-12-1975, natural de Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en LA Aurora I, Vereda Rondón, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, hijo de Prospero Arenga y Carmelita Reyes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Damary Andrea Ariza. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público con las modificaciones hechas en este acto. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud que hizo la defensa y el imputado, en la cual solicitan la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENGA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-18.972.342, nacido en fecha 20-12-1975, natural de Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, residenciado en LA Aurora I, Vereda Rondón, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, hijo de Prospero Arenga y Carmelita Reyes, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena el 26 de octubre del año 2011. CUARTO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por lo que el mismo deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Notifíquese a la víctima. Queda notificado en esta audiencia, ya que la sentencia va a ser publicada en el día de hoy con los mismos argumentos de la audiencia
Publíquese, regístrese.
En la sala de despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO.
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