REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6570-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BETANCUR ALVARADO DAVID ISMAEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.830, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción 1º grado de educación primaria, residenciado en el Barrio La Ceiba, calle principal, casa S/N, frente de la Planta de Electricidad, casa de color blanco, Palmarito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano BETANCUR ALVARADO DAVID ISMAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº SI-156 de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Ruiz Torres Néstor, Sargento Primero Ramírez Sandoval Ricardo y Sargento Segundo Jesús Eduardo Salas, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Alto Apure, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal u otras de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Seguidamente se le concede la palabra a la a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa se adhiere a la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial Nº SI-156 de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Ruiz Torres Néstor, Sargento Primero Ramírez Sandoval Ricardo y Sargento Segundo Jesús Eduardo Salas, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en Palmarito, Parroquia Aramendi del Distrito Alto Apure, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 06 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, encontrándose de comisión de patrullaje rural por la jurisdicción de esta unidad, específicamente el sector de la calle principal del Barrio La Ceiba, nos presentamos en el establecimiento comercial denominado La Horqueta del Guayabo, donde funciona una venta de especies alcohólicas, procedimos a la identificación de las personas que se encontraban presente en el establecimiento , en compañía de los ciudadanos Enmanuel Barajas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.236.001, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y Jesús Manuel Mendoza Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.731.509, de estado civil soltero, natural de Palmarito, Parroquia Aramendi, Distrito Alto Apure, Estado Apure, quienes de manera voluntaria sirvieron de testigos durante el procedimiento, al efectuar inspección a un ciudadano que no portaba documentos de identificación, dijo ser y llamarse David Ismael Betancur Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.444.830, de profesión u oficio albañil, quien al efectuarle una inspección corporal, se le pudo encontrar de forma oculta, en l apretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 38, sin marca, sin serial, cacha de madera con un cartucho introducido del mismo calibre (sin percutar) por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando y puesto a la orden del Ministerio Público; así mismo al folio cinco (05) de la causa un Acta de Entrevista al ciudadano Enmanuel Barajas Peña, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba con un amigo por la calle principal de la Ceiba, específicamente frente al negocio que se llama La Horqueta del Guayabo, entonces unos guardias nacionales me pidieron el favor de servir de testigo en un procedimiento que iba a efectuar, yo les dije que si, los guardias entraron al establecimiento y efectuaron requisa a un ciudadano que se encontraba en la barra del negocio y le pudieron detectar un arma de fuego de las que llaman chopo de un solo tiro, y una bala sin disparar, el arma se la encontraron escondida en la pretina del pantalón; así mismo valora Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Manuel Mendoza Guevara, quien manifestó lo siguiente: “Yo pasaba con un amigo por la calle principal de la Ceiba, específicamente frente a La Horqueta del Guayabo, entonces unos guardias nacionales nos pidieron el favor de servir de testigos en un procedimiento que iba a efectuar, yo les dije que si, los guardias entraron al negocio y requisaron a un muchacho que se encontraba tomando cerveza en la barra y le encontraron en forma oculta en la pretina del pantalón, un arma de fuego de un solo tiro, de las que llaman chopo, y una bala sin disparar, así mismo observa este Tribunal que al folio once (11) de la causa corre inserta un Acta de Reconocimiento del Arma de Fuego, de fecha 07 de julio de 2009, practicada por el funcionario Sargento Mayor de Primera Orasma Víctor Adan; en la cual se concluye que el arma examinada es de fuego tipo chopo, de fabricación casera, se pudo constatar que se encuentra en regular estado, este tipo de arma de fuego puede ocasionar daños a la humanidad de las personas tales como, psicológicas, lesiones corporales de mayor o menor gravedad e incluso podría ocasionar hasta la muerte, por efectos del impacto en forma razante o frontal del proyectil, cuando es accionado hacia la humanidad de una o varias personas, por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales como el acta policial y las actas de entrevistas, así como el reconocimiento practicado al arma existen fundados elementos para presumir que el imputado DAVID ISMAEL BETANCUR ALVARADO es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto del acta policial, las entrevistas a los testigos y el acta de reconocimiento antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez le es encontrada el arma de fabricación casera de las denominadas chopo, en la pretina de su pantalón, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BETANCUR ALVARADO DAVID ISMAEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.830, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 03-07-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción 1º grado de educación primaria, residenciado en el Barrio La Ceiba, calle principal, casa S/N, frente de la Planta de Electricidad, casa de color blanco, Palmarito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6570-09
BYOCH/LRCH.-