REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 09 de Julio de 2009.
199º y 150º


Este tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano Antonio de Jesùs Cruz Padrón, actuando en representación del ciudadano Eufracio Cruz Martin, tal y como consta en mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua y anotado bajo el Nº 41 tomo 25 de los libros llevados por ese Despacho; asistido por el Abg. Asdrúbal Alexi Carrasquel, en donde solicitan: “en vista que desde el 01 de abril de 2.005, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que se me haga la entrega plena del vehículo de mi propiedad, trayéndome como consecuencia inconvenientes en las alcabalas, ya que este vehículo es utilizado para el transporte de ganado en pie tanto en el Territorio Nacional como Internacional y siendo este el único sustento para mí y grupo familiar es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de tramitar todo lo conducente para que me haga la entrega plena del mismo, el cual tiene las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 208130, AÑO: 1.990, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: TRANSPORTE DE GANADO EN PIE, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150555C500, SERIAL DE MOTOR: JG00544, ….”.
Para decidir se observa lo siguiente:
En fecha 01 de Abril de 2.005, este tribunal acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo MARCA: PEGASO, MODELO: 208130, AÑO: 1.990, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: TRANSPORTE DE GANADO EN PIE, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150555C500, SERIAL DE MOTOR: JG00544, decisión que quedo definitivamente por cuanto las partes no ejercieron los recursos que establece el Còdigo Orgànico Procesal Penal a los fines de que una instancia superior revisara la decisión dictada por èste tribunal.
Cabe destacar, que con posterioridad a la oportunidad en que se dictó la decisión en donde se entregó en guarda y custodia el vehículo objeto de la presente solicitud hasta el día de hoy no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el tribunal acordará la entrega del vehículo en guarda y custodia, ni la parte solicitante ha presentado una prueba que haya obtenido después de la fecha en que el tribunal dicto su decisión.
Asimismo, el artículo 176 del Còdigo Orgànico Procesal Penal señala:
Artículo 176. “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”
Por lo que la norma antes transcrita se puede evidenciar que en el presente caso este tribunal no puede modificar la decisión en donde se acuerda la entrega del vehículo en guarda y custodia, salvo que el solicitante presente una prueba de la cual tenga conocimiento con posterioridad a la entrega del vehículo en guarda y custodia y como consecuencia se produzca una variación de las circunstancia que dieron lugar a la decisión y es por lo que este tribunal considera pertinente mantener la decisión dictada por este tribunal en fecha 01 de Abril de 2.005.
Por los razonamientos y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: SIN LUGAR , la solicitud que fuera realizada por ante este tribunal el ciudadano Antonio de Jesùs Cruz Padrón, actuando en representación del ciudadano Eufracio Cruz Martin, tal y como consta en mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua y anotado bajo el Nº 41 tomo 25 de los libros llevados por ese Despacho; asistido por el Abg. Asdrúbal Alexi Carrasquel y en CONSECUENCIA SE MANTIENE la entrega en Guarda y Custodia del vehículo MARCA: PEGASO, MODELO: 208130, AÑO: 1.990, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA, USO: TRANSPORTE DE GANADO EN PIE, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150555C500, SERIAL DE MOTOR: JG00544; por lo que se mantiene el auto de fecha 01 de abril de 2.005. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. PIERINA LOGGIODICE