REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Julio de 2009
199° y 150°


Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento dictada en Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a Favor del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, nacido en fecha 14-02-1976, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Lucio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva, residenciado en la Calle Vásquez Nº 14, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo asistido por la Defensora Pùblico Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público Abg. Armando Flórez, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor; este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia en fecha 05 de Marzo de 2008 cuando se presentó la ciudadana Keila Yarleidy Fuenmayor ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad quien manifestó que su concubino de nombre Jhonny Escalona, le había deteriorado las chapas de la puerta principal de su apartamento y que la había agredido psicológicamente, en vista de esta situación y cumpliendo ordenes superiores se constituyó una comisión a bordo de una unidad motorizada particular hasta la dirección descrita por la víctima, al llegar al sitio en Repuestos LAE, ubicado en la Avenida Marquéz del Pumar, una cuadra antes del semáforo, se entrevistaron con un ciudadano que dijo llamarse Jhonny Escalona, lo identificaron, los funcionarios también se identificaron y le informaron que estaba cursando una denuncia en su contra y que quedaba detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Keila Fuenmayor y lo pusieron a ordenes del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2008 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Especial, se acordó Medidas de Protección a la víctima y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del imputado en el cual acusó por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Consecutivamente en fecha 12 de Mayo de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Jhonny Escalona Guerrero la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público , se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01) año imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico a través del médico psicólogo que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- No portar armas de ninguna naturaleza, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba.
II
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Una vez analizada como ha sido por este Tribunal la causa que nos ocupa en el presente caso, es evidente que el ciudadano imputado dio cumplimiento al régimen de prueba en su oportunidad legal, es procedente que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: “La defensa en virtud de lo antes señalado; solicita se sirva verificar si efectivamente su defendido cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y de haberse cumplido dichas condiciones solicita conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, y en virtud de lo previsto en el artículo 48 numeral 7 se extinga la acción penal, a tales efectos ratifica la solicitud de verificar si efectivamente su defendido cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.
Este Tribunal visto lo expuesto, por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa y dado que el imputado no hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 12 de Mayo de 2008 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Jhonny Alberto Escalona Guerrero la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01) año imponiéndole un régimen de prueba debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico a través del médico psicólogo que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, se puede evidenciar que al folio noventa y siete (97) de la causa corre inserto oficio Nº 3403 de fecha 29 de Mayo de 2009 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Jacqueline Chávez y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias en el cual expone: “El probacionario cumplió satisfactoriamente con las condiciones establecidas por el Tribunal durante el lapso del régimen de prueba, asistiendo con puntualidad a las entrevistas, programas por el Delegado de Prueba; a la vez asistió a Terapias Psicológicas en la Dirección de Prevención al Delito, en San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliendo de esta manera con el área legal. En el área laboral, se desempeña como vendedor en la Empresa denominada L.A.E., propiedad de su progenitor el señor Lucio Escalona, ubicada en la Avenida Marquéz del Pumar, esquina carrera Rondón, Nº 5-168, Guasdualito, Estado Apure. En el ámbito familiar reside en la calle Vásquez Nº 14 del Municipio Autónomo Páez, Guasdualito, donde habita con sus familiares. En el área social se muestra como una persona tranquila, colaboradora, sociable, servicial y amigable en el entorno que lo rodea”. Entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “Durante la supervisión y entrevistas realizadas el probacionario se observó ser una persona responsable, trabajadora y de buena conducta, por lo que el caso se considera FAVORABLE”. En cuanto a la segunda condición como lo es No portar armas de ninguna naturaleza, no existe constancia en la causa que el imputado haya incumplido con esta condición, por lo que se tiene por cumplida; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.990, nacido en fecha 14-02-1976, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, hijo de Lucio Alberto Escalona y Delia Guerrero Silva, residenciado en la Calle Vásquez Nº 14, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Keila Yarleidi Fuenmayor; por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión la cual se publicará el día de hoy.

Publíquese, Regístrese.
La Juez Primero de Control,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,


Abg. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LEDYS ROMERO.-