REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5248-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5248-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.065, nacido en Santa Bárbara, Estado Barinas, en fecha 05-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La “Pica”, casa sin número, por la entrada a la izquierda del Abasto Inversiones UNIÓN, la casa es de madera, color rosado, Guasdualito, Estado Apure, de padres José Ricardo Ramírez y Lina Sánchez de Ramírez.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30-07-2008, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilis del Carmen Terán Rodríguez.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30-07-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ FIDAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilis Del Carmen Terán, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia hasta culminar el Juicio Oral y Público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FIDAN RAMIREZ SANCHEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 30-07-2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOSÉ FIDAN RAMIREZ SANCHEZ, a tal efecto toma en consideración el Denuncia formulada en fecha 11 de junio de 2008, por la ciudadana Marilis del Carmen Terán ante la Comisaria Policial Nº 2 de Guasdualito, donde dejan constancia que el día 11 de junio de 2008 comparece ante la Comisaria Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Marilis del Carmen Terán a denunciar al ciudadano Josá Fidan Ramírez quien es concubino de la denunciante por cuanto en estas misma fecha aproximadamente a las 10:00 am, cuando tuvimos una discusión al imputado de autos profirió obscenidades y tratos humillantes a la víctima, por este motivo y debido a que en otras oportunidades se ha comportado de la misma forma, la víctima decidió denunciarlo, una vez recibida la denuncia los funcionarios receptores se constituyeron en comisión hacia la residencia de la víctima y su concubino, lugar donde se encontraba el denunciado y procedieron a detenerlo y ponerlo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo valora el Acta Policial con Detenido suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Dany Daniel Hernández y Cabo Segundo José Antonio Carrillo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de la detención del imputado; igualmente valora el Acta de Inspección Ocular efectuada en la residencia de la víctima suscrita por el funcionario Cabo Segundo Danny Daniel Hernández, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano JOSÉ FIDÁN RAMÍREZ SÁNCHEZ y como Víctima a la ciudadana MARILIS DEL CARMEN TERÁN por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Marilis del Carmen Terán Rodríguez quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los pormenores y detalle sobre el hecho. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios actuantes Cabo Segundo Dany Daniel Hernández y Cabo Segundo José Antonio Carrillo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guadualito, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre la detención del imputado. 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial con Detenido suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Dany Daniel Hernández y José Antonio Carrillo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos. 2.- NO SE ADMITE la denuncia realizada por la ciudadana víctima Marilis del Carmen Terán, por cuanto en la audiencia oral y pública se requiere que la víctima ratifique su contenido, por lo que de admitirla se estaría violando el derecho a la defensa del imputado y hay que tener en cuanta que la víctima Marilis del Carmen Terán ya fue promovida por el Ministerio Público como testigo. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Inspección Ocular efectuada en la residencia de la víctima suscrita por el funcionario Cabo Segundo Danny Daniel Hernández, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad mediante la cual deja constancia que se trata de una casa de habitación construida con tablas y techo de zinc, para el momento de la inspección se encontraba cerrada con cadena y candado y ninguna persona dentro de la misma.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ FIDAN RAMIREZ SANCHEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Marilis Terán, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Marilis del Carmen Terán, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas por el ciudadano José Fidan Ramírez y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima Marilis del Carmen Terán, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÍREZ SÁNCHEZ JOSÉ FIDAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.065, nacido en Santa Bárbara, Estado Barinas, en fecha 05-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “La “Pica”, casa sin número, por la entrada a la izquierda del Abasto Inversiones Unión, la casa es de madera, color rosado, Guasdualito, Estado Apure, de padres José Ricardo Ramírez y Lina Sánchez de Ramírez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marilis del Carmen Terán Rodríguez. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada dos (02) meses ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 03:30 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C5248-08
BYOCH/LRCH.-