REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6339/ 09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Abg. Wilmer Bernal, en el que de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CADENA BOLAÑO WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad de 23 años de edad, nacido el 06/05/85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, calle principal, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.314 , quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal en perjuicio de HERNANDEZ SILVA YOLEIDA GEORGINA y ALTUVE MEJIAS ALEXIS ANTONIO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En síntesis, el Ministerio Público funda su pretensión sobre la base de lo siguientes argumentos: En cuanto a los hechos señala:

En fecha 02 de Marzo de 2.009, mediante acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, en donde dejan constancia de lo siguiente: “(…) se presenta el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Primera, informando que en la entrada de la emergencia pediátrica, del Hospital Central Josè Antonio Pàez, de esta localidad, se encuentran dos cuerpos s in vida de dos personas presentando heridas por arma de fuego…”
Luego de una minuciosa investigaciòn a través de mecanismos de inteligencia, realizado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, y por ser zona fronteriza y existe hermetismo entre los pobladores, se pudo conocer que para el día del hecho, la hoy occisa compartía con una amiga de nombre Sarath, siendo ubicada luego de pesquisas, quien fue identificada como PEREIRA RODRIGUEZ SARATH GABRIELA , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V- 19.397.144, esta ciudadana es sobrina del presunto imputado, la mismo fungió como testigo de los hechos, al igual que los ciudadanos RODRIGUEZ IRAN ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de de esta localidad, de 20 años de edad, soltero, obrero, y titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.900.268, este ciudadano es hermano de crianza del presunto imputado y también testigo del hecho. CADENA BOLAÑO WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 23 años de edad, y titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.977.314, este ciudadano es amigo del presunto imputado, al igual que de las víctimas.
Como ocurrieron los hechos: “…El día martes 17-02-09, se encontraban ingiriendo licor a eso de las once de la noche, los testigos y las víctimas, quienes eran conocidos y tenían lazos de amistad, se encontraban en un local nocturno de esta localidad denominado “La Cascada”, cerca de las tres de la madrugada los mismos se retiran del local y se desplazan en tres motos, una moto era tripulada por el hoy occiso llevando de acompañante a la hoy occisa, la otra moto era tripulada por IRAN RODRIGUEZ, la otra moto era conducida por WILMER CADENA, quien llevaba como acompañante al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (Presunto Imputado), luego de este lugar decidieron ir al Sector denominado El Gamero, de esta localidad, con la finalidad de seguir ingiriendo licor una vez en ese sector, no fue posible ubicar un lugar de ingesta alcohólica, por tal motivo decidieron retirarse del sector, adelante iba la moto conducida por el ciudadano IRAN RODRIGUEZ, en el centro iba la moto conducida por el hoy occiso y finalmente iba la moto conducida por el ciudadano WILMER CADENA, de repente el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien iba en la parte de atrás de la moto conducida por Wilmer, saca a relucir un arma de fuego y empieza a realizar disparos, desconociéndose el motivo por el cual lo hacia y resulta lesionada la hoy occisa en el antebrazo derecho cerca de la muñeca, entran en una confusión y el hoy occiso se percata que la hoy occisa resultó herida y decide ir al hospital para que le presten los primeros auxilios, las tres motos se dirigen hacia el hospital y en la entrada al nosocomio se le apaga la moto a “Florentino”, por lo que se detienen todos ahí y es cuando se percata que la hoy occisa iba herida y el resto del grupo observa a Juan Carlos que portaba un arma de fuego, siendo el causante de dicha lesión, interviene la ciudadana SARATH, y se origina una discusión entre ellos, ya que reclamaba sobre su comportamiento , manifestaron desconocer que el presunto imputado portara arma de fuego; seguidamente el presunto imputado trato de accionar el arma contra la hoy occisa, pero en ese momento presentó desperfecto y la occisa le suplicaba que se quedara tranquilo, que ella decía que resulto herida en un tiroteo, como diciéndole que no lo iba a acusar directamente a él como autor del hecho , no cree en lo que la ciudadana dice y manifestó que ella le iba delatar, en ese momento la ciudadana SARATH, trata de quitarle el arma de fuego a su tío, por lo que se origina un forcejeo y aprovecha el ciudadano hoy occiso apodado “FLORENTINO”, a llevarse a la hoy occisa en su espalda (caballito) para el interior del hospital para que fuera atendida, ya que dicha ciudadana presentaba problemas motores con su pierna derecha, por haber sufrido un accidente en una moto; el autor del hecho domina a Sarath y la amenaza de muerte apuntándole con el arma que portaba (pistola calibre 9mm, plateada con cacha de color negra), también apunto a su hermano de crianza RODRIGUEZ IRAN, le ordeno que se fuera del lugar y se llevara a SARATH, lo cual hizo por medio a que fuera a hacer algo decidieron irse del lugar, seguidamente el autor del hecho, bajo amenaza WILMER CADENA, le ordeno que lo llevara a dar alcance a la víctimas que se dirigieron al interior del hospital, una vez le dieron alcance , el autor del hecho, se bajo inmediato de la moto en la cual iba de parrillero y sin mediar palabra accionó el arma en la cara del lado del hoy occiso, conocido en esta localidad con el apodo de “FLORENTINO” ocasionándole la muerte instantánea y posteriormente agarro a la hoy occisa de un brazo, mientras le suplicaba que no la matara, accionando el arma en la parte posterior de la víctima ocasionándole igualmente la muerte de forma instantánea, posteriormente se fueron del lugar…”.
En lo que se refiere a los elementos de convicción presentes hasta el momento de la investigación, el Ministerio Público expone:
Es por ello y debido a los argumentos antes expuestos, que este Representante de la Vindicta Pública, procede a solicitar a ese digno Tribunal de Control, se libre orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CADENA BOLAÑO WILMER ALEXANDER antes identificado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
En virtud de tales circunstancias ciudadana Juez de Control, es la consideración de esta Representación Fiscal, que están acreditadas los requerimientos exigidos en la norma sustantiva Penal consagrada en el artículo 250 y ordinales subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el primero de estos, hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción peal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que a todas luces se logra evidenciar que nos encontramos ante la comisión de un delito que se halla estipulado dentro de la norma sustantiva penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P, que establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ante este numeral se puede apreciar a través de las actas procesales, que durante la investigación realizada en esta causa, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró obtener un cúmulo de evidencias Criminalísticas y testimonios suficientes para determinar que el ciudadano CADENA BOLAÑO WILMER ALEXANDER antes identificado, es el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Occisos: HERNANDEZ SILVA YOLEIDA GEORGINA y ALTUVE MEJIAS ALEXIS ANTONIO, antes identificados.
A su vez el ordinal tercero del Artículo 250 del C.O.P.P., que se expresa con relación a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación y aunado a esto, el parágrafo primero del artículo 251 establece se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en este sentido, este representante de la vindicta pública considera que de no decretarse la Orden Privación Preventiva de Libertad, una vez que el victimario tenga en su conocimiento de la cuantía de la pena a aplicar por la Justicia, inmediatamente procedería a darse a la fuga y de esta manera se correría el riesgo de que el mismo no se sometería al proceso.
En ese mismo orden de ideas, y manteniendo la perfecta armonía que debe guardarse con el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, mas la certeza de la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos con la situación de que el delito cometido fue contra a humanidad de un ser humano, y por ende el victimario violó el derecho humano y constitucional mas sagrado del mundo como lo es el derecho a la vida; lo que a todas luces nos hace presumir que una vez enterado a plenitud del daño causado esto traería como grave consecuencia el peligro de fuga del homicida que guarda relación con este caso investigado.
Es por ello que solicito con el debido respeto a ese honorable Tribunal, la autorización a los distintos cuerpos de seguridad del Estado para la aprehensión del victimario debidamente identificado en el presente escrito.

SEGUNDO: Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público, observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal consignadas por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se han cometido el hecho punible señalados por el Ministerio Público y la participación del imputado. Se toma en consideración la comunicación N° CPF2-SIP-PARTE ESPECIAL-2009, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en la que se le notifica la presunta comisión de un hecho punible, suscrita por el ciudadano Josè Servelion Roa, Comandante de la Comisaría Policía N° 02, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia del doble homicidio por arma de fuego de los ciudadanos ALTUVEZ MEJIAS ALEXIS y UNA CIUDADANA DE SEXO FEMENINO.
En virtud de lo anterior, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, se comisionó a la subdelegación del CICPC, de Guasdualito y asimismo procedieran a practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de las actas de investigación acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guasdualito, en donde dejaron constancia de lo siguiente: “(…) se presenta el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Primera, informando que en la entrada de la emergencia pediátrica, del Hospital Central Josè Antonio Pàez, de esta localidad, se encuentran dos cuerpos s in vida de dos personas presentando heridas por arma de fuego.
Cabe destacar, en cuanto al numeral segundo del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, en el presente caso se puede evidenciar que aun cuando está demostrado la comisión del delito de homicidio calificado, el Ministerio Pùblico no individualizo la participación del ciudadano Cadena Bolaño Wilmer Alexander en la comisión de dicho delito, no señalo cual fue la conducta que desarrollo el ciudadano Cadena Bolaño Wilmer Alexander para ser cooperador inmediato, el Ministerio Pùblico tiene confusión en cuanto a la participación del ciudadano Cadena Bolaño Wilmer Alexander, ya en su solicitud hace referencia a que es autor, posteriormente lo señala como participe y luego como cooperador inmediato en el delito homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Occisos: Hernández Silva Yoleida Georgina y Atuve Mejías Alexis Antonio; por lo que este tribunal que en el presente caso, se debe negar la presente solicitud hasta tanto el Ministerio Pùblico subsane.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE Negar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía III del Ministerio Pùblico en contra del ciudadano CADENA BOLAÑO WILMER ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad de 23 años de edad, nacido el 06/05/85, soltero, obrero, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, calle principal, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-16.977.314 , quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal en perjuicio de HERNANDEZ SILVA YOLEIDA GEORGINA y ALTUVE MEJIAS ALEXIS ANTONIO, hasta tanto el Ministerio Pùblico haga la correspondiente subsanación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
EL SECRETARIO,

Abg. PIERINA LOGGIODICE
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. PIERINA LOGGIODICE