REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6572-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Julio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VILLA SANTANA SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.375.906, natural de el Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 04-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Lucía Santana y Santiago Villa, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, cerca del Consulado de Colombia, El Amparo, Estado Apure, Teléfono 0278-5842906, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, quien hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano VILLA SANTANA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal u otras de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de 1 a 3 años de prisión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Nolberto Moreno, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega favor de su defendido el principio de presunción de inocencia por los hechos que se le imputan, por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se adaptan a la realidad de los hechos, solicita a favor de su defendido la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas ala Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo expuesto por el imputado en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 08 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público en el cual viajaba un ciudadano quien al solicitarle la identificación, se identificó con partida de nacimiento venezolana Nº ZU-04-0702153, expedida por Maira Alejandra Espinoza Díaz, Jefe Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a nombre de SILFREDO DE JESÚS GAMARRA VILLA, de fecha de nacimiento 09-08.1989, consecutivamente procedí a realizar una inspección corporal al ciudadano, manifestando que el tenía dentro de su cartera una Cédula de ciudadanía Colombiana signada con el Nº C.C 1.116.785.413, con fecha de preparación el 04-12-2007 a nombre de VILLA SANTANA SANTIAGO, fecha de nacimiento 04-05-1985, lugar de nacimiento Barranco de Loba, Bolívar, República de Colombia, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, observando que el mencionado ciudadano posee doble nacionalidad con diferentes nombres, fechas y lugar de nacimiento, constituyendo la presunta comisión del delito del delito de Usurpación de Identidad, por lo que practicó la detención del ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo corre inserta al folio siete (07) de la causa copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana; así mismo al folio nueve (09) copia simple de la partida de nacimiento, por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales existen fundados elementos para presumir que el imputado VILLA SANTANA SANTIAGO es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por cuanto del acta policial, así como las copias tanto de la cédula de ciudadanía colombiana y la partida de nacimiento venezolana antes mencionadas existen fundados elementos para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Publico lo puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto el imputado fue aprehendido cuando se identificó con este documento aparentemente falso frente a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VILLA SANTANA SANTIAGO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.375.906, natural de el Sur de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 04-05-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Lucía Santana y Santiago Villa, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, cerca del Consulado de Colombia, El Amparo, Estado Apure, Teléfono 0278-5842906, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VILLA SANTANA SANTIAGO, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiar la Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la retención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 02:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ







CAUSA Nº 1C6572-09
BYOCH/LRCH.-