REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg., WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en la Causa signada bajo el Nº 1C6573/09, NO EXISTE IMPUTADO, en perjuicio del ciudadano MALDONADO MUÑOZ CARLOS OMAR, este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación se tuvo inicio en fecha 19- 04- 09, cuando el funcionario Levy Contreras Colmenares adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Sector Alto Apure, dejó constancia de lo siguiente. En el día de hoy Sábado 18 de Abril del año 2009, siendo las 11:00 am, encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guasdualito, tuve conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la carretera Nacional Troncal – 019, a la altura del Sector La Arenosa, por lo que me trasladé al lugar en la unidad motorizada AA1D57M, siendo las 11:30 am pude constatar que se trataba de un choque con objeto fijo ( árbol), con saldo de una (01) persona lesionada, tomé las medidas de seguridad para evitar otro accidente en el lugar no se encontraba ningún tipo de comisión policial. Se procedió a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final en que quedó encontrado el vehículo, en el lugar no se pudo identificar al conductor ya que el mismo fue trasladado en un vehículo ( desconocido) al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, el cual fue remitido al Hospital Central, el mismo en su traslado falleció, quien para el momento conducía el vehículo Nº 01, clase camioneta, tipo panel, marca dodge, modelo RAM, placas S/P, color blanco, año 1987, propiedad del ciudadano José Omar Maldonado , portador de la cédula de identidad Nº V- 5. 733. 395, residenciado en la Avenida Doctor Neptalí Quintero, Nº 68- Los Corrales Guasdualito Distrito Alto Apure, del Estado Apure, teléfono 0278- 3320164, acto seguido se procedió a examinar la posible causa del accidente y entrevistar las personas presentes donde no dieron declaración ya que llegaron después del accidente. Seguidamente se despeja la vía enviando el vehículo al estacionamiento de Transito Páez, ubicado en la Avenida Marquez del Pumar, en Guasdualito, en la unidad de remolque U.R 01, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

En fecha 27/04/2009, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 171-2009. Entre las Actas Procesales encontramos: ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nº GL- 019- 2009, de fecha 18- 04- 2009, suscrita por el funcionario Levy Contreras Colmenares adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Puesto Sector Alto Apure; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 18-04-09, a nombre de Maldonado Muñoz Carlos Omar, quien falleciera por SHOCK MEURIGENICO, FX DE CRANEO ENCEFALO, Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO; ACTA DE DEFUNSIÓN, certificada, de fecha 24- 04- 09, suscrita por la Abogado Eric Romina Urbina Garrido, Registradora civil, en Guasdualito Estado Apure, PLANILLA DE IMPRONTA, de vehículo, de fecha 01- 06- 09, realizada al vehículo Placas S/P, color blanco, año 1987, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, Serial de Carrocería 2b5WB31W3HK300935, Serial de Motor: 8 cilindros, del cual se pudo apreciar lo siguiente: Serial de carrocería ( Chapa ) está ubicado en el tablero del conductor de estampado ORIGINAL, de planta ensambladora. Paral de la Puerta del Conductor si Troquel bajo relieve ORIGINAL, de planta. Serial de Motor 8 cilindros; EN FECHA 11- 06- 09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realiza la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano José Omar Maldonado Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 733. 395, quien es propietario del vehiculo.-


Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un hecho no típico, por cuanto el ciudadano Maldonado Muñoz Carlos Omar falleció en el accidente, por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no es típico, es decir no existe delito que pueda atribuírsele al imputado.

Como consecuencia de lo anterior expresado, debemos entonces precisar que estamos en el presupuesto del articulo 318 numeral 1, el cual dispone el hecho objeto del proceso no se realizo no puede atribuírsele al imputado.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6573/09 NO EXISTE IMPUTADO, en perjuicio del ciudadano MALDONADO MUÑOZ CARLOS OMAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.



LA SECRETARIA,

ABG.PIERINA LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG.PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C6573- 09.-