REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6585-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Julio de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.906, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en el Barrio Morrones, cerca del negocio Chaca Chaca Hernández, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Neila Artahona y Pedro Gómez.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, quien fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Guasdualito, Estado Apure, en virtud de Denuncia D.I.P-07-004-2009, de fecha 08 de Julio del año 2009, realizada por la ciudadana Gladis María Castillo (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención las cuales están reflejadas en Acta Policial, de fecha 08 de Julio del año 2009, suscrita por los Sub-Inspector Roa Yovany y Detective Auxiliar Silva Miguel Antonio, adscritos al Departamento de la Jefatura de Servicios de la Policía Municipal de Páez, Estado Apure. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano José Ovidio González, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención de la ciudadana es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherida al proceso al ciudadano imputado, solicita toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Gladis María Castillo quien manifiesta lo siguiente: “Yo quería que firmáramos una caución, llegáramos a un acuerdo donde él se comprometiera a no agredirme físicamente, porque no solo fue ayer, sino muchas veces atrás, él se llena de rabia y me maltrata, me lastima, es todo lo que tengo que decir”, es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la Calificación o no de la Aprehensión en Flagrancia, para lo cual solicita se verifique si se cumplieron los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia; en relación alas Medidas de protección y Seguridad a favor de la víctima deja a juicio del Tribunal la imposición de las mismas, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº D.I.P-07-004-2009, de fecha 08 de Julio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de seguridad Ciudadana y Vial de Páez, Estado Apure que corre inserta al folio dos (02) de la causa donde dejan constancia que acudió la ciudadana Gladis María Castillo, a los efectos de denunciar al ciudadano Laureano Gómez Artahona quien es su concubino, por cuanto esta mañana cuando nos levantamos empezó a discutir por motivo de que mi sobrina se está quedando con nosotros y me decía que no le parecía que ella se quedara con nosotros porque era muy incomodo, yo le respondí que era por unos días, a él no le gustó y me agarró por los brazos y me tumbó al piso, a mi me dio mucha rabia y para defenderme agarré un pote de crema y se lo pegué por la cara, luego agarró el pote y me lo pegó a mi por la cara también, y me mordió en el brazo y en la cara, luego yo me paré y agarré el palo de la escoba y le pegué, después me agarró y me empujó duro hacia la cama, yo le dije que no me aguantaba más esto y que me iba para la policía, no me quería dejar salir, me calmé y esperé que se fuera para salir a denunciarlo”; así mismo este Tribunal valora Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2009 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo , lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; por lo que ajuicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de tres años, cuya acción penal evidentemente no está prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas antes mencionadas existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el autor de este delito es el ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTHONA, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto la denuncia por parte de la víctima se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara Con Lugar, por lo que se le ordena al ciudadano Laureano Gómez Artahona 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LAUREANO ANTONIO GÓMEZ ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.906, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, residenciado en el Barrio Morrones, cerca del negocio Chaca Chaca Hernández, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Neila Artahona y Pedro Gómez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS MARÍA CASTILLO CASTILLO, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Siendo las 05:10 horas de la tarde se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C6585-09
BYOCH/LRCH.-