REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E217-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Los Llanos, recibido en fecha 09 de julio de 2009, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado CARLOS EDUARDO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.092.213, de estado civil soltero, nacido en fecha 12 de octubre de 1967, hijo de Máximo Morales y María Pérez, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Carlos Eduardo Pérez, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, fue absuelto de los cargos que le había formulado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 549 al 572).
Conforme a sentencia de fecha 05 de agosto de 1998, el extinto Tribunal Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, y condena a Carlos Eduardo Pérez, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folios 1100 al 1109).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la penas más favorables que se establecían con la entrada en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha sentencia se le rebaja la pena a Carlos Eduardo Pérez, a nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 1259 al 1303).
Consta en el folio 1411 al 1414, acta Nº 06, firmada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en Guanare, estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la revisión, verificación y aprobación de la causa del penado Carlos Eduardo Pérez, para optar a la redención de la pena por trabajo y estudio.
Inserta al folio 1410, riela Constancia laboral de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de los integrantes de la Junta de Conducta de Centro Penitenciario de los Llanos, en la que señalan que el penado Carlos Eduardo Pérez, se ha desempeñado en actividades de mantenimiento (aseador), desde el 08-08-2007 hasta el 25-03-2009, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
Inserta al folio 1409, riela Constancia de Conducta, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del Director del Centro Penitenciario los Llanos, en la que se señala que el penado Carlos Eduardo Pérez, durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario los Llanos, se evidencia que el penado Carlos Eduardo Pérez, trabajó en actividades de mantenimiento (aseador), desde el 08-08-2007 hasta el 25-03-2009, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; es por lo que laboró un (01) año, dos (02) meses dos (02) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir entre dos, un (01) año, dos (02) meses, dos (02) días, resulta un tiempo de pena a redimir de siete (07) meses, un (01) día, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de siete (07) meses, un (01) día, de prisión, al penado CARLOS EDUARDO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.092.213, de estado civil soltero, nacido en fecha 12 de octubre de 1967, hijo de Máximo Morales y María Pérez, quien fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Psicosocial con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.