REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E412/08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de julio de 2.009
199° y 150°
Visto en el oficio recibido en fecha 20 de julio de 2009 y dimanado del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, del estado Táchira, en la presente causa instruida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MONZÓN RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.049.267, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 1984, hijo de Carmen Alicia Rivero y Heriberto Monzón, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Florentino Rivero Nieves, observa:
PRIMERO: Que en el oficio remitido por el Director de Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, expone: Que el penado ingresó en ese Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 24 de junio de 2009, y una de las condiciones impuestas por éste Tribunal al otorgarle el Régimen Abierto, es la obligación de no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, y por cuanto el apoyo familiar del penado es su padre Heriberto Monzón, quien reside en el Charal del Real, finca El Paraíso a 15 minutos de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, es por lo que “ sugiere autorizarlo para trabajar y pasar los permisos en al finca de Barinas de sus progenitores”.
SEGUNDO: Que el penado Luis José Monzón Rivero, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses de presidio, en fecha 19 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Florentino Rivero Nieves. (Folios 174 al 181).
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Control y condena a Luis José Monzón Rivero, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Florentino Rivero Nieves. (Folios 243 al 250).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal le otorga al penado la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad; 5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro; 7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe; 8.- No portar armas de ninguna naturaleza; 9.- Recibir ayuda y orientación psicológica por parte del Psicólogo del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", de no existir allí ese profesional, deberá recibirla del psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, debiendo el delegado de prueba vigilar el estricto cumplimiento de esta condición dado que es una recomendación del equipo que elaboró el Informe Técnico; 10.- Debe incorporarse de manera obligatoria en actividades académicas, debiendo el delegado de prueba informar a este Tribunal del inició de dichas actividades por parte del penado; 11.- Presentarse en este tribunal el día 30 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una de las condiciones que le impuso este Tribunal al penado, es que no debía salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que allí se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento Comunitario, donde el penado debe permanecer como residente en cumplimiento del Régimen Abierto. Pero está demostrado en la causa que efectivamente el ciudadano Heriberto Monzón, padre del penado vive en una finca ubicada en Barinas, estado Barinas, y no teniendo apoyo familiar en el estado Táchira, es por lo que este Tribunal considera que debe otorgarse el permiso solicitado Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA al penado ciudadano LUIS JOSÉ MONZÓN RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.049.267, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 1984, hijo de Carmen Alicia Rivero y Heriberto Monzón, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Manuel Florentino Rivero Nieves, quien actualmente se encuentra bajo la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, para que se traslade hasta Charal del Real, finca El Paraíso a 15 minutos de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, lugar de residencia del padre Heriberto Monzón, los días en que no debe pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”, debiendo pernotar en el mismo los días que le correspondan, según el régimen interno de ese Centro; debiendo laborar durante esos días en la Finca donde reside el padre y darle estricto cumplimiento a las demás condiciones impuestas por el Tribunal. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario y al Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.