REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E333-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González; quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Moisés González Angarita, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 12 de mayo del año 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta. (Folios 207 al 212). El penado fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público y está representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal redimió la pena al penado Moisés González Angarita, en cuatro (04) meses, dieciocho (18) días.
Consta en el folio 557, pronunciamiento favorable de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por los miembros de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado Moisés González Angarita.
Inserta al folio 558, riela Constancia Laboral de fecha 06 de mayo de 2009, dimanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la que se evidencia que el penado Moisés González Angarita, ha realizado las siguientes actividades 1.- Elaboración de alimentos para la población reclusa (Ranchero), desde el 11-12-2007 hasta el 20-11-2008, 08 horas diarias de lunes a viernes; 2.- aseo y mantenimiento en el edificio Nº 01, letra “C”, desde el 03-02-2009 hasta el 06-05-2009, 04 horas diarias de lunes a viernes.
Riela al folio 559 Constancia deportiva dimanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente y del Coordinador de Deportes, en al que se evidencia que el penado Moisés González Angarita ha participado como atleta deportivo en la disciplina de mini tejo y bolas criollas, desde el 01-11-2008 hasta el 06-05-2009, 04 horas diarias de lunes a viernes.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la constancia de Trabajo emanada del Director de Centro Penitenciario de Occidente y del Supervisor de actividades laborales, el penado trabajó en la elaboración de alimentos para la población reclusa (Ranchero), desde el 11-12-2007 hasta el 20-11-2008, 08 horas diarias de lunes a viernes, es por lo que trabajó ocho (08) meses, doce (12) días; igualmente trabajó en aseo y mantenimiento en el edificio Nº 01, letra “C”, desde el 03-02-2009 hasta el 06-05-2009, 04 horas diarias de lunes a viernes, es por lo que laboró un (01) mes, tres (03) días, cuatro (04) horas.
En cuanto a la Constancia deportiva dimanada del Director del Centro Penitenciario de Occidente y del Coordinador de Deportes, en la que señala que el penado Moisés González Angarita ha participado como atleta deportivo en la disciplina de mini tejo y bolas criollas, desde el 01-11-2008 hasta el 06-05-2009, 04 horas diarias de lunes a viernes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El 3 de Septiembre de 1993 se promulgó la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.623. Extraordinario, cuyo objeto es reducir la pena a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio. Siendo su fin fundamental estimular al recluso en la realización de actividades dentro de la institución carcelaria y a la vez prepararlo para su vida en libertad, para lograr su reinserción social, lo cual se desprende del artículo 2 de dicha ley, cuando señala: “ Se considera que el trabajo y estudio en reclusión son procedimientos idóneos para al rehabilitación del recluso. …”. Igualmente se desarrollan los derechos constitucionales al trabajo y al estudio.
El artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, señala expresamente aquellas actividades que puede realizar el penado y que permiten la redención de la pena:
ARTICULO 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Ahora bien, cuando este Tribunal examina la constancia deportiva otorgada al penado Moisés González Angarita, se evidencia que el mismo ha realizado actividades deportivas en la disciplina de mini tejo y bollas criollas, pero esa actividad deportiva no está incluida en ninguna de las actividades expresamente señaladas por la ley que permitan la redención de la pena , ya que no es una actividad educativa ni de trabajo, y menos de prestación de un servicio.
Es un deber del gobierno nacional, estadal y municipal, desarrollar actividades de carácter deportivo en los centros de reclusión y es un derecho de los penados el poder participar en cualquier actividad deportiva de su preferencia, pero no se puede pretender que por el hecho de que el penado desarrolle actividades deportivas, la mismas deben valorarse para redimir la pena, cuando no están establecidas en la ley que regula la materia.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal tampoco asimila la actividad deportiva al trabajo o estudio que debe realizar el penado para redimir la pena.
Con base al anterior análisis este Tribunal considera que la actividad deportiva desarrollada por el penado Moisés González Angarita, no se encuentra señalada en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo o estudio ni en el Código orgánico Procesal Penal, es por lo que no la valora a los fines de la redención de la pena por trabajo y estudio.
Quedó demostrado que el penado Moisés González Angarita, participó en la elaboración de alimentos ocho (08) meses, doce (12) días; igualmente trabajó en aseo y mantenimiento un (01) mes, tres (03) días, cuatro (04) horas, lo cual da un total de tiempo trabajo de nueve (09) meses, quince (15) días, cuatro (4) horas Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir el tiempo laborado entre dos, da cuatro (04) meses, veintidós (22) días, catorce (14) horas, que es tiempo que debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de (04) meses, veintidós (22) días, catorce (14) horas de prisión, al penado MOISÉS GONZÁLEZ ANGARITA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. C.C. 82.129.285, fecha de nacimiento 25-11-1.961, soltero, hijo de Mercedes Angarita y Pedro González; quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Acosta Quintero. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la realización del Informe Psicosocial con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MILENA FREITEZ.