REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E451-098
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de detención realizada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, en la presente causa seguida en contra de los penados HUGO HERNANDO VEGA OTALORA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.586.291, nacido en Aguazul, Casanare, República de Colombia, en fecha 13-01-1968, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Enma Otalora de Vega y Gerardo Vega, residenciado en la calle 22, Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, y WILMAN EDUARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.187.376, nacido en Arauquita, República de Colombia, en fecha 13-10-1969, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Ismael Jiménez y Mélida Ramírez, residenciado en la calle 22, Nº 21-62, Barrio Unión, Arauca, República de Colombia, condenados por la comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de le ley sobre el delito de Contrabando, observa:
PRIMERO: El 08 de agosto de 2008, se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y se decretan en contra de los ciudadanos imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 35).
En fecha 12 de agosto de 2008, se remite la presente causa, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito y Extensión, condena a los ciudadanos Hugo Hernando Vega Otalora y Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. (Folios 200 al 209).
En fecha 14 de abril de 2009, se le dio entrada al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión. (Folio 214).
En fecha 15 de abril de 2009, se realiza el Auto de Ejecución de Sentencia, donde se acuerda notificar a los penados Hugo Hernando Vega Otalora y Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, comparezcan por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del cómputo de pena. (Folio 215).
Corre inserta al folio 225 boleta de notificación dirigida al penado Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, residenciado en Arauca, República de Colombia, de fecha 15 de abril de 2009, en la que el alguacil informa se comunicó con la Defensora Pública de penado para tratar de ubicarlo y ella le manifestó que no tiene registro de la dirección del penado.
Corre inserta al folio 230, boleta de notificación dirigida al penado Hugo Hernando Vega Otalora, residenciado en Arauca, República de Colombia, de fecha 15 de abril de 2009, en la que el alguacil informa se comunicó con la Defensora Pública del penado para tratar de ubicarlo y ella le manifestó que no tiene contacto con el penado ni forma de ubicarlo.
En fecha 12 de mayo de 2009, visto que hasta esa fecha, no había sido posible la notificación de los penados, este Tribunal de Ejecución, acuerda librar nuevamente Boletas de Notificación dirigidas a los penados Hugo Hernando Vega Otalora y Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, y a su vez oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de que los notifiquen en caso de presentarse a este Circuito Judicial Penal ante este tribunal o ante otro Tribunal. (Folio 229).
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 413-09, emanado del área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual informan que no pudieron hacer efectiva la Boleta de Notificación Nº 477-09, dirigida al penado Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, y verificando en el libro de presentaciones no se presenta desde el día 14 de noviembre de 2008. (Folio 232).
En fecha 25 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la imposición del auto de ejecución de sentencia, no comparecieron los penados.
Riela al folio 247, boleta de notificación dirigida al penado Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, de fecha 10 de junio de 2009, en la que el alguacil informa que el penado se encuentra fuera de la jurisdicción, quien tampoco ha realizado ninguna presentación ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 08 de Junio de 2009, se recibió oficio Nº 462-09, emanado del área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual informan que no pudieron hacer efectiva la Boleta de Notificación Nº 525-09, dirigida al penado Hugo Hernando Vega Otalora, y hasta esa fecha, el ciudadano a notificar no se había presentado por ante este Circuito. (Folio 242).
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 30 de junio de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de la imposición personal del auto de ejecución de la pena y del cómputo, para la misma no fueron notificados los penados. (Folio 243).
En fecha 30 de junio de 2009, se levanta acta de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, a la cual no asistieron los penados, mediante la cual se fija nueva oportunidad para la realización de audiencia para el acto de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, para el día martes 21 de julio de 2009, a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de lograr mayores datos para la ubicación de los penados a través de un número de teléfono de la República de Colombia, aportado por la defensora pública, Abg. Rocío Mundaraín. (Folio 253).
En fecha 21 de julio de 2009, se levanta Acta de Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, haciéndose constar la ausencia de los penados quienes no fueron notificados efectivamente. Verificado como ha sido la imposibilidad de comparecencia a cuatro actos fijados para la Imposición Personal del Auto de Ejecución de la Pena, el tribunal considera que se debe escuchar la opinión del Ministerio Público, quien solicita se dicte Orden de Detención. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien se opone a la solicitud del Fiscal y pide se realice otro intento de ubicación. La ciudadana Juez, escuchada la solicitud de la representación fiscal y de la Defensa, considera que es necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal de dictamen de orden de detención por auto separado.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a localizar a los penados para imponerlos del auto de ejecución de sentencia y del cómputo de pena, quienes residen en la población de Arauca República de Colombia y quienes tienen pleno conocimiento que en su contra existe una causa penal, ya que asistieron al Juicio Oral y Público en el que fueron condenados.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que el penado no este privado de libertad en los siguientes términos:
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
La precitada norma, se refiere a que una vez dictada sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Público, si el penado está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado debe procederse conforme a esa regla.
En el presente caso, el Tribunal observa que los penados Hugo Hernando Vega Otalora y Wilman Eduardo Jiménez Ramírez, fueron condenados por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de abril de 2009, conforme se evidencia del auto del Tribunal de Juicio inserto al folio 212, permaneciendo en libertad los penados, a quienes le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fueron condenado a una pena menor de cinco (05) años.
A juicio de este Tribunal, el comportamiento de los imputados durante la fase procesal de ejecución de la pena, demuestra su voluntad de no someterse al proceso, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, por haber asistido al juicio donde resultaron condenados a cumplir una pena de prisión, no se han presentado ante este Tribunal para imponerlos de auto de ejecución de sentencia y de los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, este Tribunal ha mantenido en libertad a los penados hasta la presente fecha, pero no quiere esto decir que deba mantenerse a los penados indefinidamente en esa situación procesal, cuando está demostrado en la causa que son de nacionalidad colombina y están residenciados fuera del territorio nacional, ya que viven en Arauca, República de Colombia, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Juicio.
Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención de los penados Hugo Hernando Vega Otalora y Wilman Eduardo Jiménez Ramírez. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN de los penados HUGO HERNANDO VEGA OTALORA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.586.291, nacido en Aguazul, Casanare, República de Colombia, en fecha 13-01-1968, de oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Enma Otalora de Vega y Gerardo Vega, residenciado en la calle 22, Nº 21-62, Barrio unión, Arauca, República de Colombia, y WILMAN EDUARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.187.376, nacido en Arauquita, República de Colombia, en fecha 13-10-1969, de oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Ismael Jiménez y Mélida Ramírez, residenciado en la calle 22, Nº 21-62, Barrio unión, Arauca, República de Colombia, condenados por la comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de le ley sobre el delito de Contrabando. Una vez detenidos deberán ser puestos a órdenes de este Tribunal. Líbrense orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.