REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 28 de julio de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E441/09, instruida en contra de la ciudadana REMOLINA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.386, nacida en Saravena, República de Colombia, en fecha 25 de marzo de 1978, hija de Ana Josefa Remolina, residenciada en el barrio 23 de mayo, el terraplén, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yudiht Cárdenas Montañés, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por la penada Marisol Remolina, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió Certificado de Antecedentes penales a nombre de la penada Marisol Remolina, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 22 de julio de 2009, inserto al folio 167, en el que se evidencia que la penada tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 02 de diciembre de 2008, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta del folio 100 al 108, que la penada Marisol Remolina, fue condenada a cumplir la pena de dos (02) meses, veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yudiht Cárdenas Montañés, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 121 al 123, acta de éste Tribunal de fecha 15 de enero de 2009, en la que la penada Remolina Marisol manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 142, constancia de trabajo, expedida por el Licdo. Carlos Gómez, Director de la Escuela “Fernando Calzadilla Valdés”, de Guasdualito, en la que se evidencia que la penada Remolina Marisol, labora en la referida escuela como auxiliar de cocina, desde el 04 de marzo de 2009; la misma fue ratificada en este Tribunal según acta de fecha 27 de abril de 2009, inserta al folio 145, si bien es cierto que no se trata de una oferta de trabajo, esta constancia sustituye la misma, ya que demuestra que la penada se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra de la ciudadana Marisol Remolina, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia de la penada, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 166, recibido en fecha 01 de julio de 2009.
Del folio 153 al 156, riela Informe Psicosocial realizado a la penada por Trabajadora Social y Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2009, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a que: La penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de que es primodelictual; con bases axiológicas internalizadas; posee hábitos laborales; cuenta con apoyo familiar efectivo; emocionalmente con descontrol de sus impulsos; aspectos que serán tratados mediante orientación psicoterapeuta, según evolución psicológica.
Por lo que este tribunal considera que la penada puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Marisol Remolina, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación de la penada tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada REMOLINA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.386, nacida en Saravena, República de Colombia, en fecha 25 de marzo de 1978, hija de Ana Josefa Remolina, residenciada en el Barrio Terraplén 23 de mayo, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenada por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yudiht Cárdenas Montañés, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a MARISOL REMOLINA, ya identificada, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual termina en fecha 28 de julio de 2010, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo las oportunidades en que tenga que asistir a la Unidad Técnica;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activa laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones;
9.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico, el cual debe ser prestado por el Psicólogo de la Unidad Técnica que se le asigne, quien debe mantener informado al Tribunal;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
Hágase del conocimiento de la penada que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación a la penada a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Ofíciese al Psicólogo de la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.