REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E339/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150
Este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa, seguida en contra de una ciudadana CON IDENTIDAD DESCONOCIDA, condenada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se identificó en el proceso como LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito, determinándose posteriormente que esa no era su verdadera su identidad, observa:
PRIMERO: Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.004, la ciudadana con IDENTIDAD DESCONOCIDAD, quien se identificó durante el proceso como Liliana Marisol Brito Castillo, fue condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01 de junio de 2004. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encargada de regular los delitos sobre estupefacientes y psicotrópicos, este Tribunal de Ejecución conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 470 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, interpone de oficio Recurso de Revisión, el cual fue resuelto con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 14 de febrero de 2.006, y se le impone una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más accesorias.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal le concede a la penada de Identidad Desconocida la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, le es revocada, procediéndose a librar las diferentes órdenes de Detención.
En fecha 02 de febrero de 2007, fue detenida la ciudadana Liliana Marisol Brito Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.601.845, por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, siendo puesta a órdenes de este Tribunal.
En la Audiencia Especial celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, aconteció lo siguiente:
… Fiscal (A) I del Ministerio Público Abg. Gladys Fleitas, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalia (Sic) III del Ministerio Público, quien expone que consta en actas que las resultas de la experticia de comparación deca dactilar, que se obtuvo como resultado de la comparación hechas entre las huellas de la detenida de la audiencia de presentación y las de las de la detenida en la audiencia de revocatoria del destacamento de trabajo no son de la misma persona, y habiendo observado que las huella de la segunda persona detenida son diferente de la solicitada tomando en consideración la experticia solicita se le acuerde la libertad plena. En este estado toma el derecho de palabra la defensa pública, quien expone que vista la exposición de de la fiscalía se adhiere a la misma y a fin de colaborar con este despacho y al esclarecimiento de la verdad, solicita sea oído el testimonio de la señora María Elizabeth Brito Castillo, quien es la hermana de la detenida y fue quien estuvo detenida con la persona que fue sentenciada, y que usurpo (Sic) la identidad de mi defendida diciendo ser y llamarse Liliana Marisol Brito Castillo sin serlo, esto de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 26 de la Constitución Nacional de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, además es de hacer notar que la cédula que porta la persona detenida en estos momentos fue expedida el día 27-10-03, fecha en la cual la condenada se encontraba detenida a ordenes (Sic) del Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. En este estado se concede el derecho de palabra a la ciudadana Liliana Brito quien manifiesta no tener nada que exponer. En este estado se hace pasar a la sala a la ciudadana MARIA ELIZABETH BRITO CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad Nº V.-14.325.387, domiciliada en la carretera nacional, en Tinaquillo, Estado Cojedes, testigo presentada por la defensa, a quien la ciudadana le toma el Juramento de Ley y posteriormente pasa a exponer: “Me detuvieron el día 27 de septiembre de 2003, en el punto de control el remolino, (Sic) cuando viajaba con la muchacha que fue condenada pues yo compraba prendas en Cúcuta, pero yo no sabia que esa muchacha cargaba la cedula (Sic) de mi hermana, pero yo no se porque (Sic) a mi me detuvieron pues yo cargaba mi cedula, (Sic) entonces cuando a ella le pidieron la cedula (Sic) me preguntaron que si era mi hermana, pues a mi hermana se le había extraviado la cedula (Sic) y fue cuando me di cuenta que cargaba la cedula (Sic) de mi hermana, esa muchacha se llama INGRID YARIMA CISNEROS CASTILLO y ella me amenazo (Sic) para que no dijera que esa cedula era de mi hermana”. Toma el derecho de palabra la ciudadana Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: 1.- en el momento que entrega la cédula de identidad la persona que andaba con usted es cuando usted se da cuenta que es la de su hermana?, a lo que contestó: sí, fue en ese momento, mi hermana no la conocía y ella me estaba acompañando; 2.- Porqué no le dijo a su hermana que ella portaba su cedula? (Sic), a lo que contestó: porque me dio miedo. La defensa no realiza preguntas. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Liliana Marisol Brito Castillo, quien expone: “yo desconozco esto, yo soy patrullera y soy primer vocal de los comités, a mi se me extraviaron los documentos y fui a la prefectura y puse la denuncia y el 22-02-07 me detuvieron”.este Tribunal visto lo expuesto por las partes hace las siguientes observaciones, en fecha 30-09-03, el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, dicta Medida Privativa de Libertad a la imputada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en fecha 28-10-03, el Ministerio Público, acusa a la imputada LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, posteriormente el 04-02-04, el Tribunal de juicio de este Circuito y extensión, condena a la acusada a cumplir la pena de 13 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en fecha 24-04-06, este Tribunal, le acuerda la Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo, la cual le fue revocada en fecha 04.10-06, librándose las correspondientes ordenes (Sic) de detención, el 22-02-07, funcionarios adscritos a la policía municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón, del estado Cojedes, detienen a una ciudadana que se identifica como LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, y al revisar los archivos de la división de investigaciones, consiguen que dicha ciudadana esta requerida por este Tribunal, la cual es puesta a disposición de este despacho el 05-03-2007, y en fecha 06-03-2007, se celebra audiencia donde se le impone de la Revocatoria de la Medida de Alternativa, audiencia en la que manifiesta así como su defensor no ser la misma persona y este Tribunal vista la solicitud de la Fiscal y la defensa pública, ordenó practicar una serie de pruebas a los fines de obtener la certeza de lo dicho por la ciudadana, es por ello que al folio 891, corre inserta experticia de Cotejo Dactilar, practicada en fecha 09-03-2007, por la experto Ardila Carolina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: Que para la practica de dicha experticia, fueron comparadas las huellas que aparecen en el actas originales de Audiencia de Presentación de Imputado, donde se localiza firme legible y huella dactilar de la persona que se identificó en esa oportunidad como Liliana Marisol Brito Castillo, y las huellas dactilares tomadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana que dijo llamarse Liliana Marisol Brito Castillo, la cual se encuentra detenida en audiencia de fecha 06-03-2007, realizada por este Tribunal y de las conclusiones de dicha experticia dedujo la experto que las impresiones digitales citadas, no se corresponden; igualmente este Tribunal solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que identificara a la ciudadana que dice llamarse Liliana Marisol Brito Castillo y que se encuentra detenida a ordenes de este Tribunal, y en oficio No. 9700-0663-0613, de fecha 14-03-07, informaron que la verdadera identidad de dicha ciudadana es la de Liliana Marisol Brito Castillo, enviando originales de planilla R6 y R7, y oída en esta sala la declaración de la ciudadana María Elizabeth Brito Castillo, quien fue detenida junto con la persona que procesada y condenada manifestando en esta sala que la condenada corresponde al nombre de Ingrid Yarima Cisneros Castillo, concatenado con las pruebas ya descritas quedó demostrado que la persona detenida en este momento a ordenes (Sic) de este Tribunal, no es la misma persona que fue procesada y condenada por los Tribunal (Sic) de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal hace la siguiente acotación: Por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y justicia, un estado donde estamos obligados a respetar la constitución y en donde los principios de libertad y justicia entran en contacto con la vida real y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, así el artículo 26 de la Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, que comporta que toda persona obtenga justicia, y igualmente comporta esta tutela judicial efectiva que las personas llamadas al proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de partes, gocen del derecho y garantías a la tutela judicial efectiva; el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es inviolable y efectivamente como derecho fundamental los jueces estamos obligados a garantizarla la libertad; Del análisis de las pruebas antes mencionada esta (Sic) demostrado que la ciudadana detenida no es la misma que cometió el delito es por lo que se debe otorgar su libertad; es por lo que este TRIBUNAL… ACUERDA: PRIMERO: la libertad de la ciudadana LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.601.845, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 12-06-1973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luís Brito y ordena se expida copia del acta a la ciudadana Liliana Brito. Líbrese boleta de libertad, se da por concluida siendo las 03:00 horas de la tarde es todo, termino se leyó y conformes firman.
Ahora bien, en al presente causa no se ha determinado la verdadera Identidad de la persona que se identificó como Liliana Marisol Brito Castillo, ya que ha existido una completa inactividad por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de los pertinentes órganos de investigación penal, desde la fecha en que se tiene conocimiento de la suplantación de de identidad, es por lo que este Tribunal acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se determine la verdadera identidad de la penada y así este Tribunal pueda librar las órdenes de detención pertinente.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide remitir a la Fiscalía Superior del Estado Apure, copia certificada de la causa y aquellas actuaciones originales necesarias, para que determine la verdadera identidad de la penada condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quien se identificó como LILIANA MARISOL BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.601.845, nacida en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 12-06-1.973, soltera, hija de Rosa Castillo y Luis Brito. Debiendo el Fiscal Superior mantener informado al Tribunal de desarrollo de esta investigación, ya que existe una sentencia condenatoria dictada por Tribunales venezolanos. Todo de conformidad con atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Libres lo conducente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MILENA FREITEZ.