REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1E87/99
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)


199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E87/99, seguida en contra de BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.961.822, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 01-01-1975, residenciada en el barrio Mi Jardín, calle 1, casa Nº 10 de la ciudad de Barinas, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de decidir con relación a la REVOCATORIA DEL CONFINAMIENTO, observa:

PRIMERO: En fecha 23 de julio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, condena a la penada Blanca del Carmen Morillo Olivera, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero la exime del cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 68 eiusdem. (Folio 153 al 164).

Conforme a sentencia de fecha 14 de diciembre de 1996, el extinto Tribunal Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, modifica la sentencia de Primera Instancia Penal y condena a Blanca del Carmen Morillo Olivera, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. (Folio 180 al 189).

Conforme a auto de fecha 27 de abril de 1997, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declara perecido el Recurso de Casación. (Folio 201).

En fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por este Tribunal y le rebaja la pena a ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 499 al 504).

Este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2007, dicta nuevo cómputo de pena, en el que se señala que la penada Blanca del Carmen Morillo Olivera, ha cumplido una pena de cinco (05) años, seis (06) meses, once (11) días, doce (12) horas y que le falta por cumplir una pena de dos (02) años, cinco (05) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas; que la pena la cumplía el 01 de abril de 2009 a las 12 horas. (Folio 650).

SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2007 le concede a la penada Blanca del Carmen Morillo Olivera, la gracia de la conmutación de la pena de prisión en Confinamiento, imponiéndole como condición la obligación de presentarse una vez al mes ante la Prefectura de Barinas, Estado Barinas.

Corre inserto al folio 743, oficio Nº 545, emanado de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2007, en el que se señala que la penada no se ha presentado desde el 17 de agosto de 2007.

Riela al folio 744, oficio Nº 068, emanado de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 03 de marzo de 2008, en el que se señala que la penada no se ha presentado desde el 17 de agosto de 2007.

Ahora bien, EL CONFINAMIENTO, está concebido como una pena principal y no accesoria, tampoco es una fórmula de cumplimiento de pena, ya que éstas se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 9 del Código Penal señala: “Las penas corporales, que también se denomina restrictivas de libertad, son las siguientes: …5.- Confinamiento.”

El artículo 20 la define de la siguiente manera:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Los artículos 52 y 53 del Código Penal, consagran la conversión de la pena en confinamiento en los siguientes términos:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Este tribunal le otorgó a la penada la gracia de la conversión de la pena de prisión en confinamiento, pero de conformidad con el artículo 52 del Código Penal y le impuso la obligación de presentarse cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas; de los oficios emanados de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, se evidencia que la penada no se ha presentado desde el 17 de agosto de 2007, por lo que no cumplió con la obligación de presentarse cada 30 días a dicha prefectura, como lo ordenó este Tribunal al otorgarle el Confinamiento, lo que evidencia que hubo quebrantamiento de la condena impuesta desde el 17 de agosto de 2007, por parte de la penada, quien no cumplió la pena restrictiva de libertad de Confinamiento, es por lo que debe Revocársele. Así se decide.

TERCERO: Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL CONFINAMIENTO otorgado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2007 a la penada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.961.822, natural de Coro Estado Falcón, nacida en fecha 01-01-1975, residenciada en el barrio Mi Jardín, calle 1, casa Nº 10 de la ciudad de Barinas, condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se ordena la detención de la penada. Líbrese la correspondiente orden de detención. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITEZ.