REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 08 de julio 2.009
Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ. 198º Y 150º
Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. Armando Flores
Acusada: FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO.-
Defensa Pública: Roció Mundarain
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U445-09, seguida a la ciudadana FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I- 22.697.965, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10 de julio de 1978, de estado civil soltera, residenciada en la calle 13 Corralito Nº 01, casa Nº 740, Barinas, Estado Barinas, hija de Fanny Hurtado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de la ciudadana FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° C.I V.-22.697.965, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10 de Julio de 1978, de estado civil Soltera, residenciada en la calle 13 Corralito N° 01, casa N° 740, Barinas, Estado Barinas, hija de Fanny Hurtado, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano donde se deja constancia que el dia quince (15) de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 04:30 AM, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, llegó un vehiculo de trasporte público (Buseta) de color blanco con verde placa 536AA65, perteneciente a la Empresa Transporte Páez, identificado con el control 78, conducido por el ciudadano Laurentino Rangel, de Nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.946.509, de 39 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 26/09/68, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, Casa S/N, El Amparo, Estado Apure, Teléfono 0416-1337801, a quien le solicitaron estacionarse al lado derecho del punto de control para proceder a identificar a los pasajeros e inspeccionar el equipaje de los mismo, para lo cual solicitaron el apoyo de la Sargento Segundo Teresa Sulbarán Alfonzo, funcionaria de sexo femenino adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17. Seguidamente identificaron a todos los pasajeros y revisaron sus equipajes, le solicitaron a las damas hacer una cola para que fueran inspeccionadas por la sargento segunda Teresa Sulbarán Alfonso, en la sala de requisa del punto de control, para lo cual requirieron el apoyo de dos (02) ciudadanas testigos que viajaban en la buseta, que fueron identificadas como : Karla Alejandra Bautista Mora, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.845.566, de (22) años de edad, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, El Amparo Estado Apure, Teléfono 0416-1337801 y Yenci Viviana Silva Montoya, de Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.165, de veintiún (21) años de edad, Residenciada en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, El Amparo, Estado Apure, teléfono 0057-31248907; consecutivamente las damas fueron inspeccionadas de una en una, cuando le toco el turno a una ciudadana de piel morena, de estatura baja, demostró una actitud de nerviosa, siendo identificada como: Francia Elena Trujillo Hurtado, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.697.965, de 30 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/7/1978, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Corralitos, Calle 13, casa Nº 740, Barinas, Estado Barinas. Al ser revisada minuciosamente por la funcionaria actuante, le fue encontrado en presencia de las ciudadanas testigos, Un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente, el cual llevaba oculto en la parte trasera de la cintura, sostenida con una faja de color azul, el cual se observa que contiene en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, que por su forma y características permite presumir que sea droga de la denominada “COCAINA”. La referida ciudadana vestía una falda de color Azul con una franelilla de color azul y una chaqueta de color beige; por lo que procedieron a trasladar la mencionada ciudadana conjuntamente con las testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía en la Población de El Amparo, Estado Apure. Procedieron a pesar la bolsa en una balanza digital, arrojando el siguiente peso bruto: Un Kilo con Cincuenta gramos aproximadamente, siendo resguardada en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nº 753805. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a la detención de ciudadana antes identificada en autos, le fueron leídos los derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y colocados a la orden del Ministerio Público.
Los fundamentos de la imputación que la Vindicta Pública tiene contra el ciudadano: Francia Elena Trujillo Hurtado ya identificada, son los que a continuación se mencionan; por considerar esta Representación Fiscal que los mismos reflejan la participación y responsabilidad de la imputada en hecho que se persigue a través del presente procedimiento; ya que en ellos se encuentra plasmado que la imputada transportaba y ocultaba adherida al cuerpo la droga incautada en el presente procedimiento.
1.-) ACTA POLICIAL de fecha 15-05-09, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda (GNB) Bencomo Pérez Nolberto, C.I.V- 10.915.822, Sargento Primero (GNB) Acevedo Lizardo Javier C.I.V- 13.803.941, y Sargento Segundo (GNB) Sulbaran Alfonzo Teresa, C.I.V-18.128.980, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el pesaje y precintaje de la sustancia, la detención de la imputada de Autos y la identificación de las dos personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada a la ciudadana mediante la cual le fue encontrada la sustancia.
2-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 15-05-09, constante de seis (06) folios útiles, tomadas a la ciudadana que transportaba la droga en un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente, el cual llevaba oculto en la parte trasera de la cintura, sostenido con una faja de color azul para el momento de la incautación.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-09, rendida por la ciudadana Karla Alejandra Bautista Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.566, soltera, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle Principal, El Amparo Estado Apure, y en consecuencia expone. “El día de hoy viernes quince de Mayo del presente año, como a las cuatro de la mañana, salí de Arauca Colombia, en la buseta que iba para San Cristóbal, salimos como veinte pasajeros más o menos, y cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional en la Aduana de El Amparo, los guardias mandaron a parar la buseta y nos mandaron a bajar de la buseta para identificarnos, nos pidieron la cedula y ahí estaba una mujer Guardia, luego nos revisaron los equipajes, y después mandaron a las mujeres a hacer una cola para que la mujer guardia las revisara en privado en una sala de la alcabala en esos instantes uno de los Guardias Nacionales, me pidió que le sirviera de testigo a la mujer Guardia cuando iban a requisar a una señora de piel morena, algo gordita, de estatura baja y al mandarle a quitar la chaqueta y la franela que cargaba puesta, se le observo que llevaba una faja de color azul, con la cual sostenía un envoltorio forrado con una bolsa plástica transparente, la cual llevaba a la altura de la cintura, la funcionaria le pregunto de que se trataba ese paquete y la señora le dijo que era Droga, después de eso salimos de la sala de requisa y de ahí nos llevaron hasta el comando, donde los guardias revisaron en nuestra presencia la bolsa que le fue encontrada a la señora, la cual contiene en su interior un polvo de color blanco con un olor demasiado fuerte, la pesaron en un peso digital, arrojando un peso de un kilo con cincuenta gramos aproximadamente, luego lo guardaron en otra bolsa plástica transparente y le pusieron un precinto. A la señora que llevaba eso los Guardia le dijeron que a partir de ese momento estaba detenida y le leyeron sus derechos.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-09, rendida por la ciudadana Yenci Viviana Silva Montoya, de Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.165, soltera, Residenciada en el Barrio las Vegas, Calle Principal, El Amparo, Estado Apure, y en consecuencia expone. “El día de hoy viernes quince de Mayo, me vine de Arauca como a las cuatro de la mañana, en la buseta con destino San Cristóbal, íbamos como veinte pasajeros más o menos y pasábamos por la Alcabala de la Guardia de acá de la Aduana de El Amparo, cuando eran como las cinco de la mañana más o menos, los guardias mandaron a parar la buseta y nos mandaron a bajar a todos los pasajeros de la buseta para pedirnos la cédula y revisarnos los equipajes, ahí estaba una mujer Guardia, luego mandaron a las mujeres a hacer una cola para que la mujer Guardia nos revisara en privado en una sala de requisa de la alcabala, en esos instantes uno de los Guardias Nacionales, me pidió que le sirviera de testigo a la mujer Guardia cuando iban a requisar a una señora de piel morena, de estatura baja, quien se notaba como nerviosa y estando en la sala de requisa le mandaron a quitar la chaqueta y la franela que cargaba puesta, y se le observó que llevaba una faja de color azul, con la cual sostenía un paquete forrado con una bolsa plástica transparente, la cual llevaba a la altura de la cintura, la funcionaria le pregunto de que se trataba ese paquete y la señora le dijo que era Droga, después de eso salimos de ahí de la sala de requisa y de nos trajeron para este comando, donde los guardias revisaron en nuestra presencia la bolsa que le fue encontrada a la señora, la cual contiene en su interior un polvo de color blanco con un olor demasiado fuerte, los Guardia la pesaron en un peso digital, arrojando un peso de un kilo con cincuenta gramos aproximadamente, luego lo guardaron en otra bolsa plástica transparente y le pusieron un precinto. A la señora que llevaba el paquete los Guardia le dijeron que a partir de ese momento estaba detenida y le leyeron sus derechos.
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-09, rendida por el ciudadano Laurentino Rangel, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.509, Residenciado, y en consecuencia expone. “ Yo soy el chofer de una buseta de transporte Páez , y el día de hoy viernes 15 de Mayo del presente año me toco el turno de salida d Arauca, Colombia a las 4:00 AM, con destino a San Cristóbal Estado Táchira, salí como veinte pasajeros mas o menos, y cuando llegué a la Alcabala de la Guardia Nacional en la Aduana, los Guardias me mandaron a parar para identificar a los pasajeros y revisar sus equipajes, me pare y comenzaron a revisar, después me entere que habían agarrado a una de las pasajeras con droga, de ahí nos trajeron para el comando para entrevistarnos.

6.-) EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 15-05-09, suscrita por el Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, practicada a la sustancia incautada a la imputada de autos, la cual arrojó los siguientes resultados: La muestra 01, arrojó lo siguiente: a.-) peso bruto 1037,9 g, peso neto 973,9 g, resultado positivo para cocaína.

7.-) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana: Karla Alejandra Bautista Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.566, nacida en fecha 22-09-1.987 mayor de edad, soltera, residenciada en el, El Amparo Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso, realizada el día 15-05-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del Estado Apure, exponiendo la testigo lo siguiente: “Yo iba para San Cristóbal, estábamos en el Terminal, en Arauca , cuando llego la señora y se monto con el esposo era como un cuarto para las cuatro, cuando llegamos a la aduana nos pasaron a la derecha, nos bajaron y nos pidieron la cedula y empezaron a revisar los equipajes, nos mandaron a subir y luego nos dijeron que no, que la señora tenia algo le levantaron la blusa, cuando la funcionaria Guardia hizo que se levantara la blusa la señora venia con un parche en la espalda y nos dijeron que era droga, de ahí nos quedamos como hasta la cinco de la mañana”.

8.-) Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de la ciudadana Yenci Viviana Silva Montoya, de Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.165, nacida en fecha 14-10-88, de 21 años de edad, soltera , nacida en el Amparo Estado Apure, estudiante, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso, realizada el día 15-05-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del Estado Apure; exponiendo la testigo lo siguiente: “Estábamos en el terminal, en Arauca faltaba un cuarto para las cuatro, la señora se montó en la buseta con un señor, nos montamos todos, salimos de ahí, en la alcabala de la Aduana, nos pararon, nos bajaron a todos los pasajeros éramos como veinte, los hombres aparte y las mujeres aparte, revisaron a la señora, todo bien, la señora parece que estaba nerviosa, al mostrar la cédula íbamos subiendo a montarnos en la buseta, todo el mundo subió a la buseta, el conductor de la buseta dijo que una señora parecía que tenia algo y que teníamos que esperar que era que parecía que era droga, luego subió el Guardia y dijo que necesitaba tres testigos de sexo femenino, yo fui una que dio la cedula, para salir rápido de eso, nos bajamos y una de ellas no la dejaron porque cargaba una bebé y tenia cita con el pediatra, entonces quedamos la otra muchacha el chofer y yo, a la señora la llamaron y la metieron a una pieza cerrada, nos hicieron pasar a las dos mujeres, para que viéramos si ella llevaba algo, una funcionaria mujer le indicaba paso por paso, y le iba diciendo que se fuera quitando la ropa, andaba con una falda de jean, debajo de la blusa, venia fajada, y debajo envuelta por los lados de la cintura con un papel transparente y por detrás era blanco, escuche decir de la Guardia que tenia un fuerte olor que eso era droga, peso un kilo cincuenta gramos, después nos quedamos, nos trasladamos al Amparo al Comando y nos interrogaron, también reseñaron a la señora”.

9.-) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, de fecha 26-05-09, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1404, realizado en el Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, por el experto TSU. Jorge Elías Salcedo Zambrano, designado para practicar experticia química confirmatoria a las muestras recabadas en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada a la imputada de autos, signada como muestra N° 01, las cuales corresponden a cocaína con un peso neto de Novecientos setenta y tres gramos con nueve décimas de gramos (973,9 g) y un porcentaje de pureza de 67,64 %. La cocaína no tiene uso terapéutico conocido.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.

Del análisis de los elementos de convicción que se encuentran en el expediente y que han sido mencionados en esta acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos para ser evaluados en el juicio y luego de realizar un exhaustivo estudio de los hechos ocurridos el día 15-05-09, a las 04: 30 AM aproximadamente, en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, por los cuales fue detenida la imputada Francia Elena Trujillo Hurtado antes identificada, quien ocultaba adherida al cuerpo, la sustancia descrita y especificada en el presente escrito acusatorio, llega a la conclusión esta Fiscalía, que los hechos narrados en esta acusación, es decir; la conducta desarrollada por la imputada, al transportar y ocultar un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente adherido al cuerpo; se subsumen dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 31, en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que recibe el nombre de Transporte de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES:

1.-) DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda (GNB) Bencomo Pérez Nolberto, C.I.V- 10.915.822, Sargento Primero (GNB) Acevedo Lizardo Javier C.I.V- 13.803.941, y Sargento Segundo (GNB) Sulbarán Alfonzo Teresa, C.I.V-18.128.980, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito Estado Apure, a fin de dejar constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el pesaje bruto y precintaje de la sustancia, la detención de la imputada de Autos y la identificación de las dos personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada a la imputada en el cual fue encontrada la sustancia. Tal prueba es necesaria para demostrar que la imputada de autos transportaba y ocultaba adherida al cuerpo la sustancia incautada y además es pertinente ya que fueron todas estas personas las que pudieron ver que la droga estaba oculta en un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente, adherida en la cintura y sostenido con una faja de color azul.


2.-) DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Laurentino Rangel, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.509, quien fue testigo presencial para el momento de los hechos. Esta prueba es pertinente y necesaria para confirmar que ciertamente la imputada transportaba droga de la denominada cocaína según la experticia realizada.

DOCUMENTALES.

1.-) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana: Karla Alejandra Bautista Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.566, nacida en fecha 22-09-1.987 mayor de edad, soltera, residenciada en el, El Amparo Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso, realizada el día 15-5-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del Estado Apure, exponiendo la testigo lo siguiente: “ Yo iba para San Cristóbal , estábamos en el Terminal, en Arauca , cuando llego la señora y se monto con el esposo era como un cuarto para las cuatro, cuando llegamos a la aduana nos pasaron a la derecha , nos bajaron y nos pidieron la cedula y empezaron a revisar los equipajes , nos mandaron a subir y luego nos dijeron que no, que la señora tenia algo le levantaron la blusa, cuando la funcionaria Guardia hizo que se levantara la blusa la señora venia con un parche en la espalda y nos dijeron que era droga, de ahí nos quedamos como hasta la cinco de la mañana.” De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana Yenci Viviana Silva Montoya, de Nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.165, nacida en fecha 14-10-88, de 21 años de edad, soltera , nacida en el Amparo Estado Apure, estudiante, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso, realizada el día 15-5-09 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito del Estado Apure, exponiendo la testigo lo siguiente: “ Estábamos en el terminal, en Arauca faltaba un cuarto para las cuatro, la señora se montó en la buseta con un señor, nos montamos todos, salimos de ahí, en la alcabala de la Aduana, nos pararon, nos bajaron a todos los pasajeros éramos como veinte, los hombres aparte y las mujeres aparte, revisaron a la señora , todo bien, la señora parece que estaba nerviosa, al mostrar la cedula íbamos subiendo a montarnos en la buseta, el conductor de la buseta dijo que una señora parecía que tenía algo y que teníamos que esperar que era que parecía que era droga, luego subió el Guardia y dijo que necesitaba tres testigos de sexo femenino, yo fui una que dio la cedula, para salir rápido de eso, nos bajamos y una de ellas no la dejaron porque cargaba una bebé y tenía cita con el pediatra, entonces quedamos la otra muchacha el chofer y yo, a la señora la llamaron y la metieron a una pieza cerrada, nos hicieron pasar a las dos mujeres, para que viéramos si ella llevaba algo, una funcionaria mujer le indicaba paso por paso, y le iba diciendo que se fuera quitando la ropa, andaba con una falda de jean, debajo de la blusa, venia fajada, y debajo envuelta por los lados de la cintura con un papel transparente y por detrás era blanco, escuche decir de la Guardia que tenía un fuerte olor que eso era droga, peso un kilo cincuenta gramos, después nos quedamos, nos trasladamos al Amparo al Comando y nos interrogaron, también reseñaron a la señora.” De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS.
EXPERTICIAS.

1.-) Experticia de orientación, pesaje y precintaje suscrita por el Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, practicada a la sustancia incautada a la imputada de autos, la cual arrojó los siguientes resultados: La muestra 01, arrojó lo siguiente: a.-) peso bruto 1037,9 g, peso neto 973,9 g, resultado positivo para cocaína. Esta prueba es requerida para demostrar las cantidades de sustancia transportada y es pertinente a los fines de la tipificación del delito.

2.-) Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1404, realizado en el Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, por el experto TSU. Jorge Elías Salcedo Zambrano, designado para practicar experticia química confirmatoria a las muestras recabadas en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada a la imputada de autos, signada como muestra N° 01, las cuales corresponden a cocaína con un peso neto de Novecientos setenta y tres gramos con nueve décimas de gramos (973,9 g) y un porcentaje de pureza de 67,64 %. La cocaína no tiene uso terapéutico conocido. Con esta prueba se demuestra la especie de sustancia y la conformación de la sustancia incautada a la imputada de autos.
EXPERTOS.

1.-) Declaración del experto C/1ero (GNB) Luna Luis Enrique, C.I.V-9.147.591, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. Tal elemento probatorio es necesario y pertinente a los fines que ratifique las experticias de orientación, pesaje, precintaje y química de certeza practicada a la droga incautada en el presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

1.-) ACTA POLICIAL de fecha 15-05-09, firmada por los Funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda (GNB) Bencomo Pérez Nolberto, C.I.V- 10.915.822, Sargento Primero (GNB) Acevedo Lizardo Javier C.I.V- 13.803.941, y Sargento Segundo (GNB) Sulbarán Alfonzo Teresa, C.I.V-18.128.980, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el pesaje y precintaje de la sustancia, la detención de la imputada de Autos y la identificación de las dos personas que en calidad de testigos presenciaron la inspección realizada a la ciudadana mediante la cual le fue encontrada la sustancia. Esta acta será ratificada mediante declaración testifical de los funcionarios que fueron promovidos como elementos de prueba.
2.-) FIJACIÓN FOTOGRAFÍAS de fecha 15-05-09, constantes de seis (06) folios útiles, tomadas a la ciudadana que transportaba la droga en un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado con una bolsa plástica transparente, el cual llevaba oculto adherido en la parte trasera de la cintura, sostenido con una faja de color azul para el momento de la incautación. Esta prueba es pertinente y necesaria para verificar que ciertamente la imputada de autos, transportaba la droga adherida a su cuerpo, que dio como resultado positivo para cocaína.
Quien suscribe la presente acusación, actuando con el carácter de autos, en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expresados, solicito a ese digno Tribunal el enjuiciamiento de la imputada Francia Elena Trujillo Hurtado, plenamente identificada en las actas procesales y en el presente Escrito Acusatorio, por encontrarse incursa como autora del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho.
Pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal y ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación.
Así mismo requiero a este Tribunal mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, por cuanto no han cambiado las condiciones por las cuales fue acordada la misma.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ROCIO MUNDARAIM quien expone: “Solicito que mi representada sea oída en este Juicio a los fines de admitir los hechos, esta defensa se acoge al Procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando se rebaje la pena, vista que la oportunidad que establece la Ley para admitir los hechos en los procedimientos abreviados está contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal Penal, es todo. Oída cada una de las partes, este Tribunal previo examen de la causa, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el Libelo Acusatorio presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Junio de 2009, señala los hechos que se le imputan a la acusada, los fundamentos de la imputación, como son los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece, solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presentó esta acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por estas razones expuestas conllevan a este Tribunal a admitir la acusación presentada por la Fiscal XII del Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción en contra de la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° C.I V.-22.697.965, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10 de Julio de 1978, de estado civil Soltera, residenciada en la calle 13 Corralito N° 01, casa N° 740, Barinas, Estado Barinas, hija de Fanny Hurtado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez admitida la acusación el Tribunal procede a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso las cuales son: En Primer lugar El principio de Oportunidad que se refiere al hecho que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no decida acusar, en este caso el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de ese principio y procedió acusar, en Segundo Lugar tenemos Los Acuerdos Reparatorios que establece el artículo 40 que dependiendo el tipo de delito y demás circunstancias presentes se determinará si es procedente o no y Tercero la Suspensión Condicional del Proceso que se refiere a que el acusado se someta a un régimen de prueba y en este caso se le suspende el proceso, es importante para en estos casos analizar el tipo de delito. En delitos que no exceden en su pena máxima de tres (3) años y por último el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Procedimiento por la Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a la acusada y le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público y se le concede el derecho de palabra a la acusada quien expone textualmente: “Yo señor Juez FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO admito los hechos, es todo En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la acusada si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionada en ningún momento”. Se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano Juez pregunta a la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO si van a declara, a lo que respondió que “si desean declarar” y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual a la acusada quien expone textualmente: “Yo señor Juez FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO admito los hechos, es todo”. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la acusada si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “Es voluntaria, no he sido coaccionada en ningún momento”
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensora Pública Abg. Rocio Mundarain, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, calificó los hechos atribuidos al acusado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
La Ley Sobre el delito de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los operarios de justicia que una vez admitidos los hechos por parte de los acusados previo puesto en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, que el mismo deberá imponer de forma inmediata la pena establecida en el artículo transgredido, en este caso el Artículo 31 de La Ley Especial, establece penas que oscilan entre ocho (08) y diez (10) años, haciendo una operación Aritmética y utilizado en este sentido el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente que igualmente faculta a los jueces a aplicar el término medio, quedaría una pena aplicar de nueve (09) años que si se aplicara un tercio de la pena la misma quedaría en seis (06), pero al mismo tiempo existe la limitante en el artículo 376 en su último aparte, que indica que no se podrá imponer una pena al límite menor en este caso ocho años; motivo por el cual este Tribunal condena a la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más la accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO:
Primero: Admite la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° C.I V.-22.697.965, de 30 años de edad, de profesion u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 10 de Julio de 1978, de estado civil Soltera, residenciada en la calle 13 Corralito N° 01, casa N° 740, Barinas, Estado Barinas, hija de Fanny Hurtado, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Tercero: Se aprueba el procedimiento especial por Admisión de Hechos. En consecuencia se condena a la acusada FRANCIA ELENA TRUJILLO HURTADO, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad N° C.I V.-22.697.965, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, en el sitio que establezca el Tribunal de Ejecución.
Cuarto: Se exonera en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se ordena la incineración de la droga incautada.
Sexto: Se ordena se remita la causa al Tribunal de Ejecución competente
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U445/09.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA