REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigado ante la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Constituyen objeto de investigación penal los hechos acaecidos el día 24/01/2002, vista acta policial donde el funcionario policial deja constancia que siendo las 07:05 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, una persona que dice ser llamarse: Luís Enrique Martínez Cravo, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 17-02-1982 de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Estudiante, residenciado en el Sector Mereicito, frente al fundo “El Dinamo”, casa S/N, de esta localidad, con Teléfono (0278) 4145158 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.488.960, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Yo le pedí a Antonio Zapata, que le entregara el carnet a una alumna, y él se lo entregó y cuando di la espalda, él me dio un golpe y me partió la nariz”.
Corre inserto al folio 24, oficio Nº 3191-09, de fecha 30 de Junio de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante el cual se declina competencia a este Despacho y remite anexa Causa Penal.
A continuación se cita el contenido del artículo 615 de la LOPNNA, que regula la institución de la prescripción de la acción penal, que dispone:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Así, igualmente congruo resulta referirse a la disposición establecida en el Parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la LOPNNA, que dice:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...”
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme al numeral 3º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y que desde la fecha que sucedieron los hechos que pudieran tipificarse como Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido mas de tres (03) años, actuándose conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que los hechos punibles de acción pública que no ameriten como sanción la privación de libertad prescriben a los tres (03) años. Es por lo que, dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito.
Por lo que este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones Graves. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Extinción de la Acción Penal, por Prescripción de la misma, en la causa instruida contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones Graves. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estatuido en el numeral 8º del artículo 48 ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese las notificaciones respectivas. Désele el curso de Ley y remítase al Archivo Judicial como Causa concluida una vez definitivamente firme la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C314-09
LMRM/IV/jc.-