REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa Nº 1M25-09
Guasdualito, 14 de julio de 2009.
199º y 150º

JUEZ: Abg. Maraly K. Olivares R.

ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);
FISCAL XII MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.

SECRETARIA: Abg. Yrma Pérez.


ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:55 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la comparecencia de las partes, actuando el Tribunal de manera Unipersonal por cuanto no se logró su constitución como Tribunal Mixto, a cargo de la Juez Abg. Maraly K. Olivares R., para que tenga lugar el inicio de la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente Causa, signada con el N° 1M25-09, instruida contra el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. José Salcedo, el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la ciudadana -----, en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria informe sobre la presencia de la única experto promovida, informando que se verifica la presencia en la sala de espera de la Dra. Luz Marina Alejo. Este Tribunal se dirige a las partes y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Privado. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 09 de julio de 2009, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la experto Doctora Luz Marina Alejo, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casada, experto profesional III, 14 años de experiencia forense, anestesiólogo, domiciliada en la Avenida Acueducto, Nº 8, Las Carpas, Guasdualito, manifestó que no le une parentesco con el acusado ni con las víctimas. La Juez la hace saber que fue llamada a este Tribunal por haber realizado un reconocimiento médico forense a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);, en fecha 27 de junio de 2006, se le va a permitir la causa a los fines de que analice el informe médico legal para su reconocimiento y firma quien expone: Reconozco el contenido y firma del referido informe, tuve que leer el informe para recordar por cuanto el hecho ocurrió hace ya bastante tiempo; al momento de realizarle la valoración a la niña, no habían signos de maltrato físico, pero cuando se le hizo el examen ginecológico había laceración del introito, alrededor de la membrana himeneal, más no había ruptura de la membrana como tal, yo señalo en el informe que se utilizó un objeto romo, porque no puedo determinar con que se realizaron las laceraciones, objeto romo puede ser el dedo, el pene o cualquier otro objeto que no tenga punta; señalo allí que es reciente, porque había edema y enrojecimiento del introito vaginal, quiere decir que fue ayer u hoy en la mañana; el tiempo de curación a que hago referencia en el informe, es para las lesiones de las laceraciones que habían a nivel de genitales. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cuándo usted menciona laceraciones a nivel del introito vaginal, específicamente que zona de la vagina es, interno o externo? Alrededor del orificio externo, en la entrada. ¿Nos podría explicar en que consiste el edema que usted señala? Por la misma manipulación que hubo, yo coloco allí que hay laceración superficial, es como cuando uno se hace un raspón en la mano, eso es una laceración, alrededor de esa laceración se produce el edema. ¿Si la niña tiene puesta una pantaleta, se puede causar ese tipo de lesión? No, porque eso es una manipulación directa. El fiscal solicita se deje constancia en acta de esta respuesta. ¿A que se refiere usted cuando dice que es una manipulación directa? Que no esta por encima de otro objeto, no puede estar por encima de ropa interior para que se produzca la laceración o manipulación. Es todo. El Defensor Público pregunta: ¿En el momento en que usted explana el informe médico, porqué no menciona nada sobre el himen de la niña? Porque no hay ruptura de la membrana himeneal. El defensor solicita se deje constancia en acta de esta respuesta. ¿Quiere decir que está intacta? Sí, esta intacta, para el momento en que realice el examen no había desgarro. La juez pregunta: ¿Pudo un pene haber causado el edema? Claro que sí, lo manifesté que puede ser el dedo, el pene, o cualquier objeto que no tenga punta, porque al tener punta hubiera producido heridas punzantes. ¿Cuando usted practicó el examen hubo penetración o no hubo penetración? No hubo penetración. ¿O sea que estaríamos en presencia de lo que comúnmente se conoce como frotis, quiere decir, frotar sobre la zona? Hubo manipulación, se produjo el trauma, más no hubo penetración porque no hay desgarro de la membrana himeneal. Es todo. Solicita el derecho de palabra el fiscal XII del Ministerio Público quien expone: En vista de lo explanado en esta audiencia, solicito ampliación de la acusación, con la finalidad de una nueva calificación jurídica, prevista en el artículo 351 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal fundamenta su petición en virtud de que en base a los hechos se menciona que se había utilizado un objeto o palo de escoba que el adolescente había utilizado para cometer el delito, pero en el desarrollo del debate se ha demostrado fehacientemente según la declaración de la madre de la niña, quien manifestó que había sido con el pene, asimismo, la niña en su declaración manifestó que el acusado la acostó en la cama y le colocó el pipí, aunado a lo manifestado por la experto quien señala que pudo haber sido con el pene, por lo que el Ministerio Público solicita al Tribunal se cambie la calificación jurídica por el delito de Violación frustrada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 y 374 del Código Penal; observando que la conducta del acusado se subsume en un grado de frustración ya que hizo todo para cometer el delito de violación, ahora bien ciudadana juez, de la pregunta realizada a la médico experto sobre si las lesiones ocasionadas se habían realizado a la niña con la blumer puesta respondiendo la misma que era imposible causar las lesiones con la blumer puesta ya que el contacto fue directo, por lo que considero pertinente solicitar el cambio de calificación jurídica; el artículo 354 del Código Penal establece en su penúltimo aparte que si el delito se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de 15 a 20 años de prisión, por lo tanto de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ampliación de la acusación para una nueva calificación jurídica. Oída la exposición del representante del Ministerio Público, la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la defensa y al acusado que presentada la ampliación de la acusación formulada por el representante fiscal, tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia a los fines de preparar su defensa o recabar nuevas pruebas; se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la ampliación de la acusación solicitada por el representante del Ministerio Público, solicito la suspensión del presente juicio a objeto de preparar la defensa. Es todo. Acto seguido, la ciudadana juez, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica nuevamente al acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE);, lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 numerales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, le indica lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y le pregunta si desea declarar, respondiendo el acusado que no desea declarar. Oída la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la no declaración del acusado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la presente audiencia para el día miércoles 15 de julio a las 2:30 de la tarde. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Suspender la realización del Juicio Oral y Privado, fijándose su continuación para el día Miércoles 15 de julio de 2009, a las 2:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes en este acto. Siendo las 10:15 horas de la mañana se termina la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes y firman.
LA JUEZ,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.