REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa Nº 1M25-09
Guasdualito, 20 de julio de 2009.
199º y 150º

JUEZ: Abg. Maraly K. Olivares R.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según ampliación de la acusación realizada en audiencia por el fiscal del Ministerio Público, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 y 374 del Código Penal.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
FISCAL XII MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.

SECRETARIA: Abg. Yrma Pérez.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

En el día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, para la comparecencia de las partes, actuando el Tribunal de manera Unipersonal por cuanto no se logró su constitución como Tribunal Mixto, a cargo de la Juez Abg. Maraly K. Olivares R., para que tenga lugar el inicio de la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente Causa, signada con el N° 1M25-09, instruida contra el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según ampliación realizada en audiencia por el fiscal del Ministerio Público, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. José Salcedo, el imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, la ciudadana----, madre del acusado y la ciudadana ------, en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa. Se deja constancia que la niña víctima en la presente causa, se encuentra en una sala anexa a esta sala de audiencia; se informa al Tribunal de la comparecencia del Dr. Sergio Onrtiveros. El Tribunal se dirige a las partes y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; les informa que en el presente acto se dejará constancia en acta de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la continuación del Juicio Oral y Privado. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias de fecha 09, 14 y 15 de julio de 2009. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo nada que manifestar. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: No tengo nada que manifestar. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del experto Doctor Sergio Ontiveros Paulini. La Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, como nuevo perito a los fines de que ilustre al Tribunal en cuanto a terminología médico forense. La juez le pregunta si acepta el llamado hecho por el Tribunal, manifestando que sí, se dio cumplimiento con el acto de juramentación; seguidamente se le da lectura íntegra al informe médico practicado por la Dra. Luz Marina Alejo. Acto seguido el experto solicita al tribunal lo ponga en conocimiento del hecho; la juez le señala que el presente caso sucedió en el año 2006, siendo la víctima una niña de seis años para ese momento y que el informe practicado a la misma no hace mención del himen de la niña, solo refleja laceraciones, trauma, edema. El experto pregunta cuanto pesaba, que estatura tenía, como era la contextura de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos. La ciudadana -----, responde: La estatura no me acuerdo, ella era flaquita, de corto tamaño no es muy alta. Acto seguido el experto señala: El introito vaginal está recubierto no por piel, sino por mucosas, son dos cosas muy diferentes, la piel es más resistente a los efectos traumáticos que la mucosa, ésta es más sensible, más delicada; para producir una laceración no se necesita de un traumatismo tan fuerte. Laceración es lo que el médico observa en ese momento, en este caso la mucosa del introito vaginal estaba levantada, como cuando se hace un rasguño o un raspón en la piel, es lo mismo que una excoriación, un raspón. La juez pregunta: ¿Qué es el introito vaginal? El órgano sexual femenino, está constituido por los labios mayores (están afuera) y labios menores (están adentro), entre los labios menores y el himen, se encuentra el introito, no está dentro de la vagina pero tampoco está fuera de los labios menores; esa parte está conformada por mucosa, el himen es el que limita entre la vagina y el introito vaginal, el labio mayor es el que limita entre la piel y la vulva; la vulva está formada por los labios mayores y el introito y luego viene la vagina. ¿Para acceder al introito a simple vista se puede hacer? Para entrar al introito vaginal no hay ningún obstáculo, donde existe un obstáculo es para entrar a la vagina, porque allí se encuentra el himen, para entrar a la vagina debe haber ruptura del himen, pero para entrar al introito no. ¿Puede haber una laceración del introito sin romper el himen? Claro, porque el introito está antes del himen, primero está el introito que es un espacio que está ahí, luego el himen y después está la vagina; puede haber una lesión, un traumatismo en el introito sin producir lesión del himen. ¿Si yo paso un objeto romo por los labios de la totona (ejemplifica con las manos)? Un objeto romo puede ser el pene, los dedos, un plátano, un desodorante de bolita; al observar una vulva (ejemplifica con las manos) se aprecian primero los labios mayores, seguidamente los labios menores, luego se desaparece la piel y está lo que es llamado la mucosa ese espacio que encontramos ahí es el introito vaginal, cualquier objeto puede tener acceso al introito; ahora tratándose de una niña de 6 años de edad, de contextura delgada, el orificio del introito vaginal cambia de acuerdo a la estatura y corpulencia de la persona, por la grasa, por los tejidos; me pregunto ¿Qué sentido tenían las excoriaciones?, no debe estar escrito en el informe porque no lo leyó. La juez señala que no dice nada de las excoriaciones por cuanto se le dio lectura integra al informe médico. El experto señala que el introito vaginal tiene cuatro caras que son: Dos caras laterales (a los lados), una cara superior (arriba) y otra cara inferior (abajo), hay que saber donde ocurrió la excoriación, porque si la misma se encuentra arriba en la parte superior, hacia el meato urinario, yo puedo pensar que pueden ser producidas por un objeto romo introducido por otra persona o puede ser una excoriación producida por la misma niña, es posible que la niña sufra un proceso infeccioso al rascarse se produce la excoriación en la mucosa, allí se observa si tienen formas de semiluna se presume que las mismas son producidas por las faneras (uñas); si las lesiones son laterales puedo pensar que también pueden ser manuales y si las lesiones son en la parte inferior el introito tiene unas partes más débiles que otras, por ejemplo los extremos de los labios de la boca son más débiles que los labios por encima, si me halo la boca es mas factible que se me reviente a los extremos que por encima, cuando en el introito se introduce un objeto romo, a veces se producen excoriaciones en la parte inferior, el experto puede determinar que fueron producidas por un objeto romo y no por las uñas, y solamente lesionó el introito vaginal más no hubo ruptura del himen. La Juez le hace saber que lo que se busca es esclarecer la terminología médico forense y el Ministerio Público no ordenó hacer el examen al sujeto que cometió el hecho. El experto señala que en todo acto que se presuma un hecho ilícito tienen que hacerse tres elementos esenciales: 1.- Examen de la víctima. 2.- Examen del presunto imputado. 3.- La investigación del sitio del hecho, el médico forense tiene que ser habidoso. ¿Qué pasó con la pantaletica de la niña? ¿Qué pasó con los interiores del presunto imputado, le hicieron los estudios correspondientes? Ahora bien, una laceración en el introito vaginal, puede ser producida por múltiples razones ejemplo: 1.-Porque la niña se haya rascado. 2.- Se la puede producir la madre al momento de bañar la niña. 3.- Puede ser producida por el tipo de pantaletica que usa la niña. 4.- Por un proceso infeccioso, como una vulvitis que produce un enrojecimiento y una alteración de las mucosas. 5.- Por un golpe, que la niña se haya caído sobre un objeto (ejemplifica que este en posición vertical). La juez pregunta ¿Si está de pie o acostada con las piernas cerradas se puede tener acceso al introito vaginal? No, en caso de una niña es muy diferente a un adulto, porque una niña es indefensa, tiene menor fuerza, una niña de seis años puede acceder por tres vías: 1.- Por maltrato físico. 2.- Por convencimiento. 3.- Por amenazas; si yo amenazo de muerte a una niña de seis años, como ya sabe que es la muerte, puede acceder a abrir las piernas; si se le dice que si no abre las piernas le van a matar a la mamá, la niña está recibiendo una amenaza y puede acceder; otra forma es por la confianza que esa persona tenga con la niña; también puede acceder a través de películas pornográficas que la niña vea y haga por curiosidad lo que observa en la película; en este caso es una excoriación y la Dra. Que hizo el informe señala que hay edema, para que haya edema significa que hubo un traumatismo más fuerte, lo único es que no hay equimosis, que son dos cosas muy distintas, hubo edema, es decir, que hubo salida del líquido y se hinchó la zona por el traumatismo, pero sí hubo una lesión con un objeto contuso que pude ser como dije antes el pene, un dedo, un palo. La juez le hace saber al experto que la madre de la niña se dio cuenta que había pasado algo porque al día siguiente de dejar a la niña con el acusado, cuando la niña levanta el pie, vio que la blumer estaba manchada de sangre, estamos hablando de una laceración en el introito vaginal con previo manchado de sangre, lo que motivo a la madre a poner la denuncia. El experto manifiesta: Sí hay sangrado en el blumer y lo llevaron a la investigación, se le hicieron las pruebas pertinentes de que el blumer y la sangre es de la niña, tuvo que haber ruptura de la mucosa y una excoriación puede producir sangrado, no es un sangrado profundo pero si lo hay. ¿Se necesita que entre algo para lacerar el introito? Por supuesto, para haber laceración de la mucosa del introito vaginal, tiene que haber contacto con objeto traumático. ¿La lesión es más o menos leve, moderado o fuerte, si me doy suave me causo la lesión? En este caso, como es una niña de 6 años, tiene un introito vaginal muy pequeño, la mucosa es muy frágil, muy sensible, la fuerza que se utilice para hacerle una excoriación en el introito de una niña de seis años, no le va a causar tanto daño a una mujer de 20 años, porque ésta ya tiene una mucosa bien desarrollada, es más fuerte, si a una niña, se le da un tocamiento suave no le va a causar ninguna lesión, se requiere una fuerza para que se produzca la excoriación. ¿Las uñas son objeto romo? No, son objetos contundentes, semicortantes. Es todo. El fiscal del Ministerio Público manifestó no tener preguntas que realizar. El Defensor público pregunta: ¿Usted señaló que el informe médico no precisa el sitio exacto donde fue la laceración? Claro, uno debe ubicar los cuatro puntos que tiene el introito vaginal, porque la laceración puede ser causada por la misma persona. Es todo. Se cierra el debate, dándose lugar a las conclusiones, conforme lo establece el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones quien expone: El día veintisiete de junio de 2006, deja en su casa de habitación a su pequeña hija al cuidado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y de acuerdo a lo manifestado por la misma niña la acostó dos veces en la cama, la niña al manifestar eso estaba muy asustada, tenía miedo, tiene un daño psicológico, al momento en que la madre coloca la denuncia dice que fue con un palo, posteriormente se determinó que pudo ser con un pene, ya que en el informe se observa que las laceraciones existentes en el introito de la niña, son producidas por un objeto romo, igualmente la madre de la niña manifestó en está sala que fue con el pene, por lo que hubo un intento o frustración de violación, a tal efecto la Dra. Belén Pérez, señala varias jurisprudencias en cuanto a la frustración y supone 4 elementos: 1.- La intención. 2.- Los medios de ejecución que deben ser apropiados para la obtención del fin. 3.- La no ejecución o consumación del delito por circunstancias independientes de la voluntad del agente. 4.- La realización de todos los actos de ejecución necesarios para la consumación; estos cuatro supuestos están consagrados en este tipo de delito, ya que él se quedó solo con la niña, tuvo la intención, estuvo solo en una habitación con la niña y ésta a su vez tenía suficiente confianza en él porque ya se había quedado con él en otras oportunidades, gracias a Dios que no llegó a introducir por completo el objeto romo, ya que el himen de la niña no fue roto, pero en el labio inferior de la niña hubo penetración superficial, capaz de producir laceración y edema, aunado al daño psicológico que tiene la niña, por ello me apego al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Sana Critica ya que la ciudadana Juez tiene que valorar todos y cada uno de los elementos fehacientes y vincularlos unos con otros para llegar a la verdad verdadera; existe una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de violación que señala que no hay más nada que la verdad dicha por un ser inocente como es un niño; razón por la cual ratifico y mantengo la calificación del delito de violación en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 374 del Código Penal y se le impongan las penas señaladas en este artículo o en su defecto las penas que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Defensor Público expone: Primero: Considero que no existieron hechos nuevos que sean suficientes para llevar al Ministerio Público a solicitar una ampliación de la acusación como fue la calificación de Violación en Grado de Frustración. Segundo: La doctrina dominante ha señalado que en materia de violación no se admite la frustración, por el contrario, por ser un delito de resultado admite la tentativa pero no la frustración, si partimos del hecho de aceptar lo que señala el ciudadano fiscal, con respecto al último aparte del artículo 80, en su parágrafo segundo, cuando habla de los delitos frustrados como forma inacabada dice: Que no haya logrado por circunstancias independientes a su voluntad, si partimos del supuesto hecho de ser cierto, mi defendido tuvo todo el tiempo necesario para ello, tanto es así que la ciudadana madre de la niña dice que ella se percata de la supuesta comisión del delito al día siguiente. Tercero: Según lo señalado por el doctor Sergio Ontiveros, en el examen médico Forense, no se indica el sitio de la excoriación, para determinar de manera precisa cual sería el objeto romo que pudo haber ocasionado la misma, es decir; no se sabe que elemento intervino, dentro de los posibles elementos que él señala dijo que la excoriación podía ser producida por un golpe; por todas estas razones, solicito a la ciudadana Juez, la aplicación del principio de la duda, aplicado al análisis de la sana critica, una vez que analice las circunstancias de hecho y derecho con respecto a lo que aquí se ha ventilado, finalmente quiero resaltar que el análisis que hace el representante de la vindicta pública con relación al artículo 80 del Código Penal, es para aquellos delitos que admiten la frustración, en el presente caso no estamos en presencia de un delito de esa naturaleza, por lo que considero que no hay elementos suficientes para condenar a mi defendido, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Se le concede la palabra al acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que exponga lo que considere pertinente quien expone: “No tengo nada que manifestar”. Es todo. Las partes no ejercen el derecho de replica ni contrarréplica. Acto seguido siendo las 11:05 de la mañana la ciudadana Juez, declara concluido el debate a los fines de realizar la deliberación de la sentencia y se convoca a las partes para oír la dispositiva de la sentencia a las 11:40 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 11:40 de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. José Salcedo, el acusado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, la ciudadana ---, madre del acusado y la ciudadana ----, en su condición de madre de la niña víctima en la presente causa, verificada la presencia de las partes, el Tribunal Unipersonal pasa a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, explica las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el poco lapso que queda para publicar la sentencia en el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Juez, con base a lo alegado y probado en Juicio Oral y privado, el informe médico legal, aplicando la Sana Critica, Las Máximas de Experiencias, tomando en consideración la ilustración médico legal realizada en audiencia y criterio de la Sala Penal, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito de Violación, contenido en el artículo 374 del Código Panel Venezolano, el delito de abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en sentencia del 18 de Julio de 2007,con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que establece: “Considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos. El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de la sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable. En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria. Entiende la sala que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: PRIMERO: Donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral. SEGUNDO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal. TERCERO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: CUARTO: Cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor”. En consecuencia, por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), RESPONSABLE del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). SEGUNDO: La Sanción a cumplir será la Privación de libertad durante cinco años, el lugar de cumplimiento e imposición será determinado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, atendiendo los criterios establecidos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la edad, tomando en consideración que el joven ya es mayor de edad; por interpretación en contrario del artículo 628 ejusdem, que establece: La Privación de Libertad como Medida Preventiva, transcurridos tres meses sin que haya terminado el juicio en sentencia condenatoria, deberá el Tribunal dictar una Medida Cautelar menos gravosa, en el presente caso, el día de hoy terminó el juicio, se dictó sentencia condenatoria y no han transcurrido tres meses; en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, en fecha 27 de Mayo de 2009, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia, atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en consideración que se corre el riesgo que el joven evada el proceso lo que impediría ejecutar el fallo. Se hace constar que es Medida Cautelar, no es que el Tribunal de juicio está imponiendo por adelantado la sanción ya que la misma se impondrá ante el Tribunal de Ejecución; la publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro de los cinco días posteriores a este pronunciamiento por auto separado, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena mantener recluido al joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la Comandancia Policial Nº 2 de esta localidad. CUARTO: No se le condena en costas procesales penales, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa la Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas en audiencia las partes presentes. Se da por concluida la Audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.




FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ARMANDO FLORES
DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JOSÉ SALCEDO.


EL ACUSADO,


(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).


REPRESENTANTE DEL ACUSADO


REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA




EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PÉREZ.

Causa Nº 1M25-09
MKOR/YP.-