REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE JUICIO


Guasdualito, 28 de Julio de 2009.
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA Nº 1M25-09.

JUEZA: Abg. Maraly K. Olivares R.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES: Abg. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal.
VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)REPRESENTANTE DEL ACUSADO: (adolescente cuando ocurrieron los hechos): NEIDA CIBAIRA CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.337.

ACUSADO SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

SECRETARIA DE SALA: Abg. YRMA PÉREZ.

Concluido en fecha 20 de Julio del presente año, el Juicio Oral Y Privado en la presente causa signada con el Nº 1M25-09, seguida contra el ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (adolescente cuando ocurrieron los hechos), nacido en fecha 22-06-1991, debidamente asistido por el Defensor público Abg. José Salcedo, a quien el Fiscal XII del Ministerio público Abg. Armando Flores, acusó por la comisión del delito de Violación en grado de frustración conforme al artículo 374 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña (de seis años de edad para cuando ocurrieron los hechos) SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). El juicio Oral y Privado se desarrollo en cuatro (04) audiencias discriminadas así: en fecha 09-07-09 se dio inicio al juicio oral y privado evacuándose las testimoniales promovidas; en fecha 14 de julio de 2009 se continúo el debate evacuándose el reconocimiento médico forense realizado por la Dra. Luz marina Alejo, el Fiscal del Ministerio Público cambio la calificación jurídica por delito de Violación en grado de frustración conforme a los artículos 80 y 374 del Código Penal, el defensor solito la suspensión a los fines de preparar la defensa; en fecha 15 de julio de 2009 se continuo el debate y el tribunal actuando conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó notificar al Dr. Sergio Ontiveros, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se proceda conforme al Código Orgánico Procesal Penal, e ilustre al Tribunal en cuanto a términos médico forenses, razón por la cual se suspendió la audiencia para el día lunes 20 de julio de 2009, fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Privado y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria.
Este Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal Sección Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido como Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Profesional Abogada Maraly Olivares Robles, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia considera pertinente realizar un resumen respecto a las actuaciones previas a la audiencia de Juicio Oral Y Privado antes de proceder conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Y Adolescentes:

Actuaciones Previas al Juicio Oral Y Privado

En fecha 27 de junio de 2006, la ciudadana SE OMITE IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., presentó denuncia ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación “A”, Guasdualito, exponiendo “ Resulta que el día de ayer 26 de junio del año en curso, … deje a mi hija como 30 minutos, …después al día siguiente en horas de la mañana cuando la niña se estaba colocando el pantalón, observé que la pantaleta estaba llena de sangre, entonces le pregunté qué le había pasado allí en la vagina, por qué tenía sangre y la tenía roja y maltratada, le pregunté qué le había hecho SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ella me contestó que él la había acostado en la cama y le metió un palo por la vagina y la amenazó con pegarle si le contaba a alguien y que eso pasó después que la niña se fue a bañar…”
En fecha 27-06-2006, el Licenciado Rubén González, Comisario de la Subdelegación “A”, Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al médico Forense de guardia, la realización de examen vagino rectal y remitió actuaciones preliminares al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García.
En fecha 29-06-2006, consta acta de investigación penal, realizada por los funcionarios Gutiérrez Alex y Abel Hernández en la dirección de habitación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no se encontraba para el momento, por lo cual le libraron boleta de citación a fin de que se presente con su representante en la sede del Despacho para imponerlo de los hechos investigados.
En el folio 11 de la causa, consta Acta de Inspección Técnico policial, de fecha 29-06-2006, practicada en el sitio de los hechos, en el que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García Flores, ordenó el inicio de la averiguación Penal, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
En fecha 05 de julio de 2006, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).,, como representante del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), imponiéndole de los hechos que se investigan, verificándose que no tiene ningún tipo de registro ni solicitud policial.
En fecha 05 de julio de 2006, consta en el folio 18 de la presente causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana ------, por el funcionario Alex Gutiérrez.
En fecha 12 de julio de 2006, la ciudadana ---- y representante de la niña víctima, consignó partida de nacimiento de la niña y copia de su cédula de identidad.
En fecha 28 de julio de 2008, el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Izarra, realizó ante la sede del Despacho fiscal, acta de imputación al ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), imputándole el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento que sucedieron los hechos.
En fecha 13 de noviembre de 2008, anexo a oficio Nº 04-F12-1681-2008, se dio entrada en el Tribunal de Control Sección Adolescentes Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público por la presunta comisión del delito Abuso Sexual A niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento que sucedió el hecho), colocándose a disposición de las partes las actuaciones y evidencias para su examen en el plazo común de cinco (05) días. Se fijó realización de Audiencia Preliminar en la Causa 1C-295-08 nomenclatura de ese Tribunal, para el día 22-01-2009 difiriéndose por incomparecencia de las partes fijándose nueva oportunidad para 03-02-2009, fecha en la cual el Fiscal XII del Ministerio público Abg. Carlos Izarra solicitó el diferimiento por errores de forma y de fondo en el escrito acusatorio presentado, por lo que el Tribunal conforme al artículo 571 ejusdem explico que una vez recibidas las modificaciones a la acusación presentada por el Ministerio Público se va intimar a las partes a un plazo común de cinco días para que reciban las actuaciones incluyendo el libelo acusatorio que presente el Fiscal en esa oportunidad vencido el plazo se procederá a fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de abril de 2009 con oficio Nº 04-F12-513-2009 el Fiscal XII del Ministerio público Abg. Armando Flores interpone nuevamente escrito acusatorio contra SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito Abuso Sexual A niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento que sucedió el hecho).
En fecha 27 de mayo de 2009, se realizó Audiencia Preliminar en la que el Fiscal XII del Ministerio público Abg. Armando Flores, ratifica la Acusación por el delito de Abuso Sexual A niño, ofreciendo los medios probatorios, presenta corrección al escrito acusatorio y desiste del mismo en cuanto a que fueran acordadas las sanciones establecidas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento que sucedió el hecho), por considerar que existen suficientes elementos para solicitar la privación de libertad y solicita se decrete conforme al literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem la medida de privación preventiva de libertad; se le advirtió de las formas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos y el acusado contesto: “NO”; el tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA Acusación, la precalificación fiscal, los medios de prueba ofrecidos y decretó la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 628 ejusdem, dictándose auto de enjuiciamiento y remisión de la causa al Tribunal de juicio dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 03 de junio de 2009 se dio entrada a la causa en este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, fijándose acto de sorteo de escabinos para el 10 de junio de 2009 a las 10.00 a.m., realizado por la coordinadora de participación ciudadana, siendo signado con el Nº 97 insaculando ocho nombres, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de junio de 2009, fecha en la cual se realizó sorteo extraordinario de escabinos, en virtud que no pudo constituirse el Tribunal Mixto y se fijó nueva fecha de constitución para el 22 de junio de 2009, conforme lo establecido en el artículo 158 del código Orgánico Procesal Penal; fecha en la que no pudo constituirse el Tribunal en forma Mixta por excusa justificadas presentadas por dos (02) de los tres (03) ciudadanos que pudieron ser notificados . Por lo cual el Tribunal conforme a Sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 3744 y Nº 1579 la segunda con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, le concede la palabra a las partes a los fines que se pronuncien respecto a la Constitución del tribunal en forma unipersonal a lo que expuso el Defensor Público en representación del acusado: “dejo a su libre apreciación lo que considere conveniente, sí se constituye unipersonal o fija otro sorteo…No me opongo a que el tribunal se constituya en forma Unipersonal” , por lo que en aplicación de las Sentencias ut supra señaladas se constituyo el tribunal en forma Unipersonal y se fijó la fecha del juicio Oral y Privado para el 09-06-2009.
Señalado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en la Causa Nº 1M25-09, instruida contra el ciudadano ACUSADO (adolescente cuando ocurrieron los hechos): SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el 374 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el siguiente orden atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de determinar la medida aplicable:



COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Con el testimonio de la madre de la niña victima quien previamente juramentada ratificó el contenido y firma de su declaración manifestó no tener ningún parentesco con el adolescente acusado, en el cual señala que dejo a su hija con su vecino SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mientras iba a buscar las otras niñas al cuidado, al llegar no observo nada raro, pero que al otro día cuando la niña se estaba vistiendo vio que la ropa interior de su hija estaba manchada de sangre, le pregunto que le había pasado ahí, por que tenia eso así y la tenia roja, y la niña le dijo que SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la había tirado en la cama y le puso el pipí ahí, y la amenazó que si le decía a la mama le iba a pegar, motivo por el cual acudió a la PTJ, y la Médico Forense la examino, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse del dicho de un testigo hábil, madre de la víctima del ilícito que aquí se juzga, aunado a que por la denuncia que la misma interpuso se dio inicio a la averiguación penal, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio concatenadamente con lo expresado por el acusado quien admite haberse quedado solo con la niña el día anterior a la denuncia, así mismo el testimonio de la madre del adolescente acusado quien manifiesta que ellos siempre le ayudaban a atender la niña, que la mama de la niña victima llamo a su hijo para que fuera a buscarle una comida a la casa de alimentación y al regresar se quedo con la niña victima, mientras buscaba las otras niñas en el cuidado diario, y al día siguiente toco a su puerta diciéndole que le habían embromado la niña, que iba a llevarla al medico y sí le hizo algo lo denunciaría, circunstancias que adminiculadas al contenido del examen médico forense reconocido y ratificado en el debate por la Dra. Luzmarina Alejo cuyo resultado establece la existencia de laceraciones a nivel del introito vaginal alrededor de la membrana himeneal recientes causadas por objeto romo, edema, enrojecimiento y un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones posteriores, este tribunal le otorga valor de plena prueba, toda vez que se trata de una funcionaria acreditada como experto y fue quien realizó la valoración médico legal, manifestó la Dra. Luzmarina Médico forense adscrita a la subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas “…al momento de realizarle la valoración a la niña, no habían signos de maltrato físico, pero cuando se le hizo el examen ginecológico había laceración del introito, alrededor de la membrana himeneal, más no había ruptura de la membrana como tal, yo señalo en el informe que se utilizó un objeto romo, porque no puedo determinar con que se realizaron las laceraciones, objeto romo puede ser el dedo, el pene o cualquier otro objeto que no tenga punta; señalo allí que es reciente, porque había edema y enrojecimiento del introito vaginal, quiere decir que fue ayer u hoy en la mañana; el tiempo de curación a que hago referencia en el informe, es para las lesiones de las laceraciones que habían a nivel de genitales ... ¿Cuándo usted menciona laceraciones a nivel del introito vaginal, específicamente que zona de la vagina es, interno o externo? Alrededor del orificio externo, en la entrada. ¿Nos podría explicar en que consiste el edema que usted señala? Por la misma manipulación que hubo, yo coloco allí que hay laceración superficial, es como cuando uno se hace un raspón en la mano, eso es una laceración, alrededor de esa laceración se produce el edema. ¿Si la niña tiene puesta una pantaleta, se puede causar ese tipo de lesión? No, porque eso es una manipulación directa… ¿A que se refiere usted cuando dice que es una manipulación directa? Que no esta por encima de otro objeto, no puede estar por encima de ropa interior para que se produzca la laceración o manipulación… ¿Pudo un pene haber causado el edema? Claro que sí, lo manifesté que puede ser el dedo, el pene, o cualquier objeto que no tenga punta, porque al tener punta hubiera producido heridas punzantes”, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales, toda vez que fue rendida por una funcionaria al servicio del Estado y experto calificado en la materia, concatenadamente con la ilustración complementaria realizada por el experto Dr. Sergio Ontiveros conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal ordenada por el tribunal quien señalo: “..El órgano sexual femenino, está constituido por los labios mayores (están afuera) y labios menores (están adentro), entre los labios menores y el himen, se encuentra el introito, no está dentro de la vagina pero tampoco está fuera de los labios menores; esa parte está conformada por mucosa,… ¿Puede haber una laceración del introito sin romper el himen? Claro, porque el introito está antes del himen, primero está el introito, luego el himen y después está la vagina; puede haber una lesión, un traumatismo en el introito sin producir lesión del himen… cuando en el introito se introduce un objeto romo, a veces se producen excoriaciones en la parte inferior, el experto puede determinar que fueron producidas por un objeto romo y no por las uñas, y solamente lesionó el introito vaginal más no hubo ruptura del himen,… ¿Si está de pie o acostada con las piernas cerradas se puede tener acceso al introito vaginal? No, en caso de una niña es muy diferente a un adulto, porque una niña es indefensa, tiene menor fuerza, una niña de seis años puede acceder por tres vías: 1.- Por maltrato físico. 2.- Por convencimiento. 3.- Por amenazas; si yo amenazo de muerte a una niña de seis años, como ya sabe que es la muerte, puede acceder a abrir las piernas; si se le dice que si no abre las piernas le van a matar a la mamá, la niña está recibiendo una amenaza y puede acceder; otra forma es por la confianza que esa persona tenga con la niña; también puede acceder a través de películas pornográficas que la niña vea y haga por curiosidad lo que observa en la película; en este caso es una excoriación y la Dra. que hizo el informe señala que hay edema, para que haya edema significa que hubo un traumatismo más fuerte, lo único es que no hay equimosis, que son dos cosas muy distintas, hubo edema, es decir, que hubo salida del líquido y se hinchó la zona por el traumatismo, pero sí hubo una lesión con un objeto contuso que pude ser como dije antes el pene, un dedo, un palo” de igual manera señalo que si había sangrado en el blumer tuvo que haber ruptura de la mucosa y una excoriación puede producir sangrado, no es un sangrado profundo pero si lo hay. ¿Se necesita que entre algo para lacerar el introito? Por supuesto, para haber laceración de la mucosa del introito vaginal, tiene que haber contacto con objeto traumático. En este caso, como es una niña de 6 años, tiene un introito vaginal muy pequeño, la mucosa es muy frágil, muy sensible, la fuerza que se utilice para hacerle una excoriación en el introito de una niña de seis años, no le va a causar tanto daño a una mujer de 20 años, porque ésta ya tiene una mucosa bien desarrollada, es más fuerte, si a una niña, se le da un tocamiento suave no le va a causar ninguna lesión, se requiere una fuerza para que se produzca la excoriación. ¿Las uñas son objeto romo? No, son objetos contundentes, semicortantes”. Ilustración realizada por experto calificado en la materia y tomada en cuenta conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal como complemento del Informe Medico Forense practicado.
Con el testimonio de la niña victima incorporado al proceso como Prueba complementaria previa solicitud del Fiscal del Ministerio público ante la circunstancia suscitada en audiencia en cuanto al objeto con el que se cometió el ilícito, no hubo oposición por parte de la defensa, al preguntar a la niña sobre el hecho entre llanto nombro al acusado y dijo que se le metió al baño y la tiro dos veces en la cama, continuo llorando y no dijo nada más, se le otorga pleno valor probatorio por ser la victima del delito incorporado al proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se determina de manera incuestionable que fue el acusado quien causo las lesiones en la niña, demostrándose la comisión de un hecho ilícito calificado en PRIMA FACIE como ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Con la declaración de la testigo SE OMITE IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien previamente juramentada expuso: “Yo distingo a la señora, ella supuestamente era mi mejor amiga, cuando ella tenía que salir dejaba las niñas en mi casa con mis hijos, cuando yo estaba en la casa, les lavaba, les daba que comer y se las cuidaba yo le hacia todo eso... ese día ella llegó a mi casa y me dijo que supuestamente la niña estaba violada y dijo que iba a poner la denuncia pero ella tampoco estaba segura de lo que estaba haciendo, según él, el día que fueron a buscar la comida al comedor se cayeron de la bicicleta, eso estaba muy feo porque estaba lloviendo, bueno a la hora de la verdad el es mi hijo y sí el no lo hizo, porque parece que supuestamente me dijo el hijo que ellos vivían”. La juez le pregunta ¿Cómo que vivían? Ahorita es amante de mi marido. El Tribunal ordenó dejar constancia de esta respuesta. ¿Sabía usted donde se encontraba su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ese día? Sí, estaba en mi casa y ella lo mandó a buscar para que le fueran a buscar la comida. ¿Qué le dijo la señora cuando llegó a su casa? Me dijo que a la niña la habían embromado y que si no había sido mi hijo había sido mi esposo. ¿Específicamente que día? Al otro día”. Este tribunal le otorga valor de plena prueba, por cuanto la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho.

COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA

De igual manera quedó demostrado que el acusado (adolescente para cuando ocurrió el hecho) SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, es autor del ilícito penal de Violación Agravada, valorando lo acontecido en la audiencia, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, el resultado del examen medico forense, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, a través de las máximas de experiencia y la sana crítica, la ilustración realizada por el Dr. Sergio Ontiveros Médico Forense adscrito a la Subdelegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos y fue la persona que la niña nombró y dijo que se le metió al baño y después que salió la tiro en la cama dos veces, aunado a que tanto la madre de la victima afirma haber dejado la niña sola con el acusado el día anterior a haber visto la pantaleta de su hija manchada de sangre, lo que es corroborado con el testimonio de la madre del acusado. Quedando demostrado que el acusado tuvo acto carnal por vía vaginal con la niña victima en el caso subjudice.

NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA

El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1º del Código Penal. Toda vez que Establece el dispositivo legal lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, aun acto carnal por vía vaginal, anal u oral…, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Sí el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años”

De igual manera fue tomado en consideración al momento de decidir el Criterio del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la aplicación en los delitos de Violación contenidos en el artículo 374 del Código Penal y el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para la época que sucedió el hecho), y a tales efectos señala textualmente La Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 18.07.07, Exp. Nº 06-548, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.
El hecho punible de violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: PRIMERO: Donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral. SEGUNDO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal. TERCERO: Aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia o amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: CUARTO: Cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor”. (subrayado del tribunal). Se anexa copia fotostática de la sentencia ut supra mencionada.

En consecuencia considera este Tribunal que los hechos acreditados se subsumen en el delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y no lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes (vigente para la época en que sucedió el hecho), por cuanto quedo demostrado que el acusado adolescente para ese momento mantuvo acto carnal por vía vaginal con la niña de seis (06) años victima: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto las lesiones del introito vaginal fueron causadas con el pene del acusado, para lo que tuvo que penetrarla, por cuanto los genitales femeninos no son un órgano externo y para acceder a dicha zona se requiere abrir las piernas y aún así no se ven los labios menores, salvo que se abran los labios mayores, y para que un pene llegue hasta el introito vaginal se requiere penetración, por cuanto dicha zona no es externa.
En cuanto a la circunstancia que el hecho pudo ser causado por la misma niña al rascarse con las uñas queda desvirtuado con lo expresado por la Médico Forense quien practico el examen medico-forense Dra. Luzmarina Alejo “…no habían signos de maltrato físico, pero cuando se le hizo el examen ginecológico había laceración del introito, alrededor de la membrana himeneal, más no había ruptura de la membrana como tal, yo señalo en el informe que se utilizó un objeto romo (subrayado del tribunal), porque no puedo determinar con que se realizaron las laceraciones, objeto romo puede ser el dedo, el pene o cualquier otro objeto que no tenga punta…” por cuanto en Medicina Forense las uñas se encuentran en la clasificación de objetos semicortantes por ser filosas, concatenadamente con lo señalado por la madre de la niña al denunciar el hecho y el testimonio de la misma “…“La niña me dijo que él la había acostado en la cama y que le había puesto el pipí allá”. Respecto a que pudo ser causado por la madre por venganza quedó desvirtuado por cuanto tal circunstancia no fue objeto de controversia, ni denunciado como simulación de hecho punible, aunado a que la niña entre llanto nombro a SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y dijo dos veces…primero que se le metió para el baño (lloraba) y después la tiro en la cama (lloraba). Respecto a lo aducido por el defensor que fue por la caída de la bicicleta, quedo desvirtuado con la respuesta dada por la Médico Forense a las pregunta realizadas por el Fiscal: 1.“¿Si la niña tiene puesta una pantaleta, se puede causar ese tipo de lesión? R: No, porque eso es una manipulación directa . 2. ¿A que se refiere usted cuando dice que es una manipulación directa? R: Que no esta por encima de otro objeto, no puede estar por encima de ropa interior para que se produzca la laceración o manipulación.
Todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (adolescente cuando ocurrieron los hechos), nacido en fecha 22-06-1991, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).


GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA

No cabe la menor duda, a quien aquí juzga que la responsabilidad penal del otrora adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto estaba presente en el lugar que acontecieron los hechos y fue mencionado por la niña como la persona que la acostó dos veces en la cama, valiéndose de la condición de vulnerabilidad e inocencia por razón de la edad de la victima pero consciente del temor que genera amenazar a un niño que le van a pegar sí dices algo y por ello es sancionado penalmente, además el acusado estaba en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo .

PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA

Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le sanciona conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación de libertad durante cinco (05) años, aún cuando el artículo 374 del código establece una pena para este delito de (15) quince años a (20) veinte años, no obstante, los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem; tratándose de un delito grave realizado por el acusado cuando era adolescente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé un régimen penal sancionatorio diferente totalmente del de adultos.

EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA Literal ”f” del artículo 622 de la LOPNA

Por cuanto el acusado adolescente para el momento que ocurrió el hecho, realizó un acto altamente reprochable por la sociedad, actuó valiéndose de su superioridad en relación con la de una niña de seis años, por lo que considera quien aquí decide que siendo actualmente mayor de edad tiene edad suficiente para responsabilizarse por sus actos, considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su edad es que tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.

ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA

El ciudadano SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (adolescente cuando ocurrieron los hechos), nacido en fecha 22-06-1991, sancionado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Quedó evidenciado durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Privado que en ningún momento el acusado reconoció haber hecho algo contrario a la ley. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado, lo que motivo a quien decide para no realizar atenuación alguna en la sanción.
Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: RESPONSABLE al ciudadano ACUSADO (adolescente cuando ocurrieron los hechos): SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); apartándose el tribunal de la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, previa advertencia realizada en la primera audiencia de Juicio Oral Y Privado, de un posible cambio de calificación jurídica y en consecuencia Decreta: PRIMERO: La Sanción a cumplir será la Privación de libertad durante cinco años, el lugar de cumplimiento e imposición será determinado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, atendiendo los criterios establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la edad, tomando en consideración que el joven ya es mayor de edad. SEGUNDO: Por interpretación en contrario del artículo 628 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Extensión, en fecha 27 de Mayo de 2009, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia, atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse tomando en consideración que se corre el riesgo que el joven evada el proceso lo que impediría ejecutar el fallo. Se hace constar que es Medida Cautelar, no es que el Tribunal de juicio está imponiendo por adelantado la sanción ya que la misma se impondrá ante el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del tribunal y, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1M25-09 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio,


Abg. Maraly K. Olivares R.


La Secretaria,

Abg. Yrma Pérez