Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.628.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.201.248, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA y ALFONZO J. HIDALGO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.559.974, 17.200.228 y 10.615.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.505, 137.506 y 96.096, correspondiente a la Querella Funcionarial, contra la vía de Hecho conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Querella Funcionarial, contra la vía de Hecho conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que es como en efecto alegó, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tal como consta del nombramiento de fecha 01 de Enero de 2009, el cual lo anexo marcado con la letra “A”, para que surtan sus efectos, que se le tenga como agraviado, por realizó Curso de Formación de Agentes de Policía en las instalaciones del Parque de Ferias y con la Dependencia de la Policía del Estado Apure, donde finalizó sastifactoriamente y cabalmente dicho curso de preparación llenando los requisitos de ley para empezar a laborar y cumplir con las funciones inherentes al cargo de Agente de Policía del Estado Apure, que siendo así las cosas ha solicitado sus salarios desde el 15/04/2008 hasta el 30/01/2009, y que para su sorpresa no le han cancelados el sueldo y demás beneficios laborales que le corresponde.
Finalmente solicitó:
Que apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere la presente Querella y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el cese de la vía de hechos y se le cancele además los beneficios y salarios dejados de percibir, a partir de la retención del cual fue indebidamente objeto, sufrido por su persona.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar la Querella Funcionarial en contra la Vía de Hecho conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la Querella Funcionarial contra la Vía de Hecho conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano WILLIANS ELIECER BOTELLO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 17.201.248, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA y ALFONZO J. HIDALGO ZAPATA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.505, 137.506 y 96.096, contra EL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Así mismo se acuerda oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a fin de que esta consigne por ante este Despacho, el expediente administrativo del querellante.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Trece (13) día del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.628.-

La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.




Exp. N° 3.628.-
MGS/if/doug.-