Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3520
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ramos Richard Arley, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.412.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Estado Apure.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Procurador General Del Estado Apure.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente Querella, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Ramos Richard Arley, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella, contra el Estado Apure.-

Alega el Recurrente:
Que inicio sus labores como Docente Interino, adscrita al Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema.-
Que en fecha 02 de marzo de 2009, la jubilaron de su cargo con el cargo de Docente IV, nivel IV, y hasta los momentos actuales, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.-
Que tuvo un tiempo de trabo de veinte (20) años, cuatro (04) meses y siete (07) meses, de manera initerrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos, fue por la cantidad de Mil Doscientos Veinte Con Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.220,72).-
Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de Ciento Treinta Mil Setecientos Setenta Y Seis Con Cuarenta Y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 130.776,49).-

De la Admisión:
En fecha 20 de mayo del año 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en consecuencia, ordeno las notificaciones de Ley.-

Del Convenimiento
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMOS RICHARD ARLEY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.412, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ,, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramos Richard Arley, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.412. y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 3520, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y el APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano RAMOS RICHARD ARLEY, laboró para el Estado Apure a partir del 24 de octubre de 1988 hasta el 02 de marzo de 2009, con lo cual se le adeudan las Prestaciones Sociales e intereses de dicho periodo, intereses de conformidad con el artículo 668 párrafo 2do. De la Ley Orgánica del Trabajo, el cual laboro con dicha Institución, así como los Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.-
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 99.999,45), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora , Indexaciòn o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como Cosa Juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 99.999,45), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2010, dicho pago se tramitara a través de la Secretaría de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del presente expediente.-
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante ciudadano RAMOS RICHARD ARLEY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.412, antes identificado, que nadie que reclamar contra “EL ESTADO APURE” y da por satisfecho la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de la presente Querella, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Armanda Arteaga Hernández en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y al demandante ciudadano Ramos Richard Arley, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.412, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente una vez sea cumplida la Cláusula Tercera del Convenio celebrado entre las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (14) días del mes de julio de 2009. Años: 199° y 150°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Abg. Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:30 PM.; se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria del Tribunal,

Abg. Isabel Fuentes.







Exp. Nº 3520.
MGS/if/aurora.